REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2014-004356
Causa Fiscal N° MP-319949-2014
Victima: ARELIS GRACIELA MELENDEZ
Investigado: JUAN CARLOS GOMEZ
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Edo. Lara.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
En fecha 21 de Julio del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-319949-14, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana ARELIS GRACIELA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad (...); por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, contra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “QUE EL CIUDADANO JUAN CARLOS GOMEZ, LA AGREDIÓ FISICAMENTE, EN EL BRAZO.”
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “… de las actas pareciera evidenciarse la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que la víctima NO compareció a la sede de la Medicatura Forense, para que fuese valorada por el Médico Forense; y que estos le realizara la valoración Medico Legal, a los fines de determinar las lesiones ocasionadas sobre la víctima ARELIS GRACIELA MELENDEZ, por parte del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, lo que hace imposible determinar la acción violenta desplegada por el investigado, en consecuencia, y a pesar de la falta de certeza no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, puesto que no se cuenta con el elemento de convicción fundamental para atribuir la comisión de éste ilícito penal, en contra del antes mencionado imputado, como lo es el Resultado de la Valoración Médico Legal.”
Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la victima ARELIS GRACIELA MELENDEZ, no asistió a la valoración psicológica, tal y como consta en acta de llamada telefónica de fecha 31 de Octubre de 2014, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a la víctima en esta misma fecha donde manifestó: “que no acudió a la valoraciones”, las cuales tienen por la finalidad de determinar el grado de afectación emocional y el tipo de lesiones, tiempo de curación, ocasionado sobre la víctima de actas, que si bien es cierto existe el dicho de la víctima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica y reconocimiento médico legal), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS GRACIELA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad (...), conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)
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