REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004332
Causa Fiscal N° MP-37514-2014

Victima: OLGA MARISA JIMENEZ
Investigado: JESUS ORLANDO JIMENEZ
Fiscalía: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JESUS ORLANDO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 25 de Agosto del 2014, se dio inicio a la investigación penal, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana OLGA MARISA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...); por ante la sede del Despacho de la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara contra el ciudadano: JESUS ORLANDO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “Vengo a denunciar a mi hermano Jesús Orlando Jiménez por cuanto me maltrata verbalmente me dice grosería diciéndome mal nacida coño e madre, llega borracho a la casa con insultos hacia a mi yo le digo que se vaya de la casa y que entregue las llaves dice que no me va entregar las llaves de la casa hasta que mi mamá no se muere, el se fue de la casa pero como es buhonero guarda sus implemento de trabajo en la casa donde vivo con mi mamá el día viernes 22-08-2014 me arranco de la mano y me empujo yo tengo temor que me haga algo si me encuentra solo en la casa. Ese mismo día se metió también con su sobrino mío que vive en la casa. No había nadie cuando me empujo. El vivió aproximadamente diez años conmigo en la casa y con nuestra madre y durante cuatro años recibí maltratos por parte del de hecho el año 2008 lo denuncie pero no hicieron nada. Eso se hizo costumbre en él…Es todo.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “…revisadas y analizadas como han sido, suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta Representación fiscal, que no ha quedado demostrada la existencia de hecho objeto del proceso, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARISA JIMENEZ , en virtud de que si bien es cierto a la víctima de actas se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, no es menos cierto que la misma NO se presentó a la realización de dicha valoración psicológica, como lo informó mediante llamada telefónica de fecha 05-1-2014, y siendo la Valoración psicológica necesaria por ser prueba fundamental a los fines de verificar la alteración o la estabilidad emocional causada producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable. En virtud que en la presente causa no existe la prueba por excelencia para comprobar la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica como lo es el Peritaje; en razón de que la víctima no compareció a practicárselo; por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima OLGA MARISA JIMENEZ, no asistió a la valoración psicológica, tal y como consta en acta de llamada telefónica de fecha 05 de Noviembre de 2014, realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, a la víctima en esta misma fecha donde manifestó: “que no se realizo la Valoración correspondiente”, la cual tiene por la finalidad de determinar el grado de afectación emocional ocasionado sobre la víctima de actas, que si bien es cierto existe el dicho de la víctima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS ORLANDO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARISA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO


SECRETARIO (A)