REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004311
Causa Fiscal N° MP-238131-2014

Victima: ROSA ANGELICA MACHADO CACEREZ
Investigado: DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.- SE DESCONOCE, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 18 de Mayo del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-238131-2014, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana ROSA ANGELICA MACHADO CACEREZ, titular de la cédula de identidad N° (...); por ante el CICPC Sub-delegación Quibor, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “… al dirigirse la victima de actas a buscar a su hijo de 03 meses dicho ciudadano con actitud grosera y usando palabras obscenas para dirigirse a ella…”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “Una vez analizados los elementos de convicción colectados durante la investigación, se pudo verificar que los hechos que motivaron a la denunciante a presentar su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, fue la agresión física por parte del presunto agresor ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, no ha quedado demostrada la existencia de hecho punible alguno, especialmente, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA MACHADO CACEREZ por cuanto consta en el resultado de la investigación que la misma no compareció a practicarse el reconocimiento Médico Legal ordenado por el órgano receptor de la denuncia, siendo necesaria a fin de demostrar el tipo y tiempo de curación de las lesiones ocasionadas por el ciudadano. En consecuencia, con base en los señalamientos ante4s expresados, este Representante del Ministerio Público asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en virtud que la victima de actas no se practico en su debida oportunidad las diligencias ordenadas por este despacho fiscal, siendo necesaria a los fines de verificar la presunta aflicción, por consiguiente lo procedente es plantear la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la victima de actas no acudió; para el respectivo Reconocimiento Médico Forense, según consta en Oficio N°356-1326-6214 de fecha 20 de Octubre del 2014, emanado del Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, mediante el cual notifica que la victima de actas no asistió ala consulta y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta (Reconocimiento Médico Forense), con el objeto de determinar, la materialidad de los delitos, el tipo de lesión y tiempo de curación, para así determinar la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-SE DESCONOCE , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELICA MACHADO CACEREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.653.794 conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO


SECRETARIO (A)