REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2008-008279
Causa Fiscal N° 13-DPDM-F28-0658-2012
Víctima: MARIBEL SUAREZ HERRERA
Investigado: JUAN FRANCISCO FIGUEROA
Fiscalía: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad N°V-SE DESCONOCE; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien a según criterio fiscal, la acción se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del ilícito penal hasta la presente fecha; este Tribunal Itinerante de Control, siendo competente para conocer y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Julio del 2008, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° 13-DPDM-F28-0658-2012, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana MARIBEL SUAREZ HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad N° (...); por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el ciudadano JUAN FRANCISCO FIGUEROA (plenamente identificado), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en consecuencia manifestó lo siguiente: “Nosotras Maribel Suarez, Milayela Duncan y Adriana Rengifo, venimos a denunciar al ciudadano JUAN FRANCISCO FIGUEROA, por agresión verbal contra nosotras y nuestra familia, diciéndonos que nos va a matar, y que él es respetado en uribana, hasta tal punto que ayer en la noche llamo a unos malandros y les dijo que iba a sacar a toda su familia de allí, y que cuando él se fuera los llamaba apara que ellos actuaran, el lo dijo para que lo escucháramos, tuvimos que sacar a los menores de la casa para otras partes sin saber que iba a pasar, es verdad estamos angustiados por la situación y porque somos madres de familias solas con hijos, ya uno no puede pasar por el barrio porque son puras amenazas cuando se encuentra con uno no quiere hablar con nosotras y bueno estamos asustadas…(…) PRIMERA: ¿DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? Contesto: EL DÍA 13 DE JULIO DEL 2008, A LAS 07:00 P.M. EN EL BARRIO 24 DE JULIO.”
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que de todas las actuaciones realizadas, respecto a la presente investigación, los delitos a investigar en el presente asunto, son los denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión y DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión por amenaza; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos ha transcurrido más de SEIS (06) años, sin que sea interrumpida la acción penal, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal. Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 3 y no por el ordinal 4 (solitud fiscal) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-SE DESCONOCE, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL SUAREZ HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)
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