REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2008-000886
Causa Fiscal N° 13-F20-0183-03
Víctima: YEISSY JHOANNA FREITES SIERRA
Investigado: JUAN DARIO BULLONES ARIAS
Fiscalía: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN DARIO BULLONES ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad N°(....); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17de la Extinta Ley de Violencia contra la Mujer y Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), por cuanto el hecho del proceso no se demostró; este Tribunal Itinerante de Control, siendo competente para conocer y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre del 2003, se dio inicio a la investigación penal signada con el N° 13-F20-0183-03, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana YEISSY JHOANNA FREITES SIERRA, Titular de la Cedula de Identidad N° (....); por ante la Comisaria 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara contra el ciudadano JUAN DARIO BULLONES ARIAS (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Extinta Ley de Violencia contra la Mujer y Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en la actualidad se encuentra previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en consecuencia manifestó lo siguiente: “Que en horas de la noche del día 26-09-2003, su ex concubino de nombre DARIO BULLONES, quien reside en el c aserio Parapara de esta jurisdicción, le salió al paso a escasos metros de su día 27-09-2003, llego a su casa con una actitud agresiva nuevamente, daño los vidrios de la ventana y la amenazó que si ella denunciaba la iba a matar.”
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que de todas las actuaciones realizadas, respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Extinta Ley de Violencia contra la Mujer y Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en la actualidad se encuentra previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos ha transcurrido más de DIEZ (10) años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 3 y no por el ordinal 1 (solitud fiscal) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN DARIO BULLONES ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad N°(....), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISSY JHOANNA FREITES SIERRA, Titular de la Cedula de Identidad N° (....), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)
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