REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004114
Causa Fiscal N° MP-314241-2014

Victima: BETTY CAROLINA LINARES TORRES
Investigado: ANDRES DE LA CRUZ MARTINEZ PALMA
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ANDRES DE LA CRUZ MARTINEZ PALMA, titular de la Cedula de Identidad N° (...); de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 16 de Junio del 2014, se dio inicio a la investigación penal, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana BETTY CAROLINA LINARES TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° (...); por ante la sede de esta representación fiscal contra el ciudadano: ANDRES DE LA CRUZ MARTINEZ PALMA (antes identificado), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…Vengo a denunciar a mi esposo de quien estoy separada de el de cuerpo desde hace 4 años y desde siempre ha sido celoso me persigue me busca donde me encuentra, me ofende, me grita, le he pedido que se vaya y no quiere, le pido el divorcio y tampoco quiere utiliza a mis hijas para manipularme cada vez que discutimos se lleva a mi hija por tres, cuatro hasta cinco días ya estoy cansada de esa situación sus ofensas hacía mi es que tengo un hombre que, que me vaya de la casa, que soy una cualquiera son tantas cosas que me hacen sentir mal…Es todo.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “…revisadas y analizadas como ha sido, suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas, observa esta Representación fiscal, que no ha quedado demostrada la existencia de hecho objeto del proceso, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana BETTY CAROLINA LINARES TORRES, en virtud de que si bien es cierto a la victima de actas se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, no es menos cierto que la misma NO se presentó a la realización de dicha valoración psicológica, como lo informo mediante llamada telefónica de fecha 23-10-2014 y siendo la valoración psicológica necesaria por ser prueba fundamental a los fines de verificar la alteración o la estabilidad emocional causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable. En virtud que en la presente causa no existe la prueba por excelencia para comprobar la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica como lo es el Peritaje; en razón que la víctima no compareció a practicárselo; por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...”

Observa este Tribunal que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se realizaron la diligencias relacionadas con la investigación penal, evidenciándose que la víctima no asistió, a la práctica de la Valoración Psicológica ordenada por el órgano de investigación con la finalidad de comprobar el grado de afectación emocional y psicológico; tal y como se evidencia en Acta de llamada telefónica realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Misterio Público de fecha 23/10/2014, en la cual la victima manifestó que no se realizó la valoración correspondiente y visto que no consta en las actuaciones ningún elemento o prueba determinante que se pueda acreditar al cuerpo del delito y así demostrar la responsabilidad, lo que hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó, motivo por el cual este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANDRES DE LA CRUZ MARTINEZ PALMA, titular de la Cedula de Identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY CAROLINA LINARES TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO


SECRETARIO (A)