REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001516
ASUNTO: KP01-S-2015-001516
Barquisimeto, 13 de abril de 2015.
204° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra de los ciudadanos imputados GABRIEL ANTONIO GOYO ESCALONA, (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRNA MENDOZA y ALFREDO JAVIER ESCALONA BONILLA, (...), por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GOYO ESCALONA y ALFREDO JAVIER ESCALONA BONILLA, (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Mendoza Zulimar. La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado GABRIEL ANTONIO GOYO ESCALONA manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: “La que me puso la denuncia fue mi cuñada yo estaba en el caserío el Jagüey yo estaba jugando bola, como ella me ha tenido rabia todo el tiempo porque yo soy novio de la hermana, y ella dice yo la quiero matar y ella la hermana de mi novia me está puro tirando, tirando puya, yo después busco a los niños, y les doy comida pregunto por mi esposa y me dicen que está vendiendo empanadas, después mi cuñada me llama y me dice vamos hablar después me pasa con una cerveza, después sale mi suegra, me dice muchas cosas feas, estaba ella y otro chamo, en ese momento se viene Zulimar con la botella a darme un botellazo y yo me esquivo porque le iba a dar un botellazo a mi hijo, en ese momento me cae su hijo de 14 años y otro hermano de ella, después llega el hermano de ella Alfredo y me dice que me vaya con él, en ese momento ella se cae a golpes con su hermano.”
La Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas al imputado ¿Cuál es el motivo de la discusión con Mirna? Porque ella deja a los niños solos. ¿Por qué fue la discusión con su suegra? Porque ella me tiene mucha rabia a mí. ¿En qué momento llego a buscarlo su hermano? Yo no sabía que me iba a buscar.
El ciudadano ALFREDO JAVIER ESCALONA BONILLA, manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: “Yo no sabía nada del brollo, no sabía nada de eso, veo el alboroto de la gente y pienso que aquí como que estaba un brollo, yo iba en la moto y veo que a mi hermano le están cayendo cuatro y le están cayendo cuatro yo le digo que se vaya para la casa, yo andaba con dos personas más, después llegan y me agarra con el cuello, un hermano de ella el mayor se agarró a golpes con ella, lo del chopo eso es mentira yo no cargaba ningún chopo.”
La Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Cuál fue el motivo de la discusión? Yo llegue tarde eran como las 5, yo llego y los desaparte, y le digo que se vaya para la casa. ¿Usted escuchó algo en la discusión? No.
La Defensa realiza la siguiente pregunta al imputado: ¿La señora Mirna estaba presente? Si estaba presente.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ realizó la siguiente exposición: “Esta defensa rechaza la precalificación del Ministerio Público por cuanto los hechos narrados y la denuncia de la víctima no son ciertos, por cuanto esta defensa se opone a la medida solicitadas en cuanto a los régimen de presentación y de ser impuestas las mismas sean cumplidas en la Comisaría más cercana a la localidad. Asimismo solicito se practique el peritaje médico forense al imputado Gabriel Goyo, solicito se nombre correo especial a los fines de que haga entrega del asunto, solicito copias simples del asunto, mi oposición a la medida cautelar, bajo las medidas cautelares se deben considerar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de los imputados, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el del artículo 42 ejusdem, a tal efecto observa, que al folio diez (10), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Zulimar Mendoza, ante funcionarios del Centro de Coordinación Policial Jiménez, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 03 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jiménez, , estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de los ciudadanos Gabriel Antonio Goyo Escalona y Alfredo Javier Escalona Bonilla.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio nueve (09) del Asunto Penal, de fecha 03 de abril de 2015, suscrito por la medica Yohana Fréitez, adscrita al Hospital General “Baudilio Lara” de la ciudad de Quibor, estado Lara, practicado a la ciudadana víctima Zulimar Mendoza, en la cual se establece: “Lesiones leves y escoriaciones en hombro izquierdo rodilla izquierda, leve hematoma en mano derecha.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Gabriel Antonio Goyo Escalona consistente en propinar un golpe en el hombro izquierdo, representa maltratar físicamente a la ciudadana Zulimar del Carmen Mendoza, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a su cuñada, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Gabriel Antonio Goyo Escalona consistente en utilización de la expresión verbal de amenaza de muerte a la ciudadana Mirna Mendoza a la cual hace referencia la ciudadana Zulimar Mendoza en el acta de denuncia cuando manifiesta “Gabriel dijo que iba me dice que me va a matar”, expresión verbal capaz de crear en la ciudadana Mirna Mendoza el temor fundado de la capacidad que tiene el ciudadano Gabriel Antonio Goyo escalona de causarle un daño a su integridad física.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA MENDOZA y como presunto autor el ciudadano GABRIEL ANTONIO GOYO ESCALONA. Así mismo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR MENDOZA.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Alfredo Javier Escalona Bonilla consistente en tomar fuertemente por el cuello y arrastrar por el suelo, representa maltratar físicamente a la ciudadana Zulimar del Carmen Mendoza, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a su cuñada, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Alfredo Javier Escalona Bonilla consistente en apuntar con un arma de fuego de fabricación casera a la ciudadana Zulimar Mendoza, esta acción es capaz de crear en la ciudadana Zulimar Mendoza el temor fundado de la capacidad que tiene el ciudadano Alfredo Javier Escalona Bonilla de causarle un daño a su integridad física.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR MENDOZA y como presunto autor el ciudadano ALFREDO JAVIER ESCALONA BONILLA.
Los ciudadanos imputados según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 03 de abril de 2015 a las 11:05 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 02 de abril de 2015, a las 7:00 horas de la noche y la denuncia fue realizada el día 03 de abril de 2015 a las 9:00 horas de la mañana, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante la Estación Policial del Cuerpo de Policía de Quibor, estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GOYO ESCALONA, (...) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRNA MENDOZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR MENDOZA, y en relación al ciudadano: ALFREDO JAVIER ESCALONA BONILLA, (...), imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de las víctimas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Se ordena la realización de cuatro charlas en la cual se trate el tema en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante la estación Policial del Cuerpo de Policía de Quibor, estado Lara.
Quinto: En relación a la solicitud de la realización del examen médico forense del imputado GABRIEL ANTONIO GOYO ESCALONA, (...).
Sexto: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor público a objeto que brinde acompañamiento y orientación al imputado GABRIEL ANTONIO GOYO ESCALONA durante proceso administrativo relativo al establecimiento del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del imputado en relación a sus hijos. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,