REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001509
ASUNTO: KP01-S-2015-001509
Barquisimeto, 13 de abril de 2015.
204° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado SÁNCHEZ GAUDIS RAMÓN, (...), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUILLERMINA BONILLA BONILLA, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Enrique Montenegro, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano SÁNCHEZ GAUDIS RAMÓN, (...), previa denuncia de la ciudadana Guillermina García. La Representación Fiscal precalifica el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cuatro (04) fiadores.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado FRAN LUÍS LINAREZ realizó la siguiente exposición: “Una vez revisada las actuaciones se puede observar que en el informe médico, que el resultado de la evaluación determinó que son traumatismo leve, lo que encaja perfectamente en el tipo penal de lesiones leve lo cual se contradice con la precalificación fiscal. Quien precalificó lesiones gravísimas. Esta defensa considera que la medida de protección y seguridad establecida en la ley especial es suficiente para la no reincidencia del imputado en el delito de violencia física pido me acuerden copias fotostática del expediente.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar por parte del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio ocho (08), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de abril de 2015, realizada por la ciudadana Guillermina García Bonilla, ante el Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Punto de Control Integral Hispopal, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ El día de ayer 01 de abril de 2015 como a las siete horas de la noche mi hija Adriana Bonilla venía de la casa de la vecina, cuando iba llegando a la casa se presento su ex pareja quien se llama Guadys Ramón Sánchez, empozó a discutir con mi hija y la agarró a palazos a mi hija, mi hija como pudo llegó a la casa ensangrentada con varias cortadas en la cabeza, cuando nos dirigíamos al Hospital nos detuvimos en el Punto de Control de la Guardia Nacional que está en el sector Hispopal y le hicimos saber lo sucedido, la llevamos hasta el Hospital de Quibor y hay la pasaron hasta el Hospital de Barquisimeto donde le diagnosticaron traumatismo craneoencefálico leve según el informe médico.”
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0285, de fecha 02 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Punto de Control Integral Hispopal, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Gaudis Ramón Sánchez.
Se valora INFORME MEDICO, inserto en el folio siete (07) del Asunto Penal, de fecha 02 de abril de 2015, suscrito por la medica cirujana Mariagil Sánchez, adscrita al Servicio de Neurocirugía “Dr. Gerardo Caycedo” del Hospital “Antonio María Pineda”, estado Lara, practicado a la ciudadana víctima, en la cual se establece: “ Paciente femenina de 22 años de edad quien ingresa el día d ehoy con diagnostico de traumatismo craneoencefálico leve (…) y fractura lineal fronto pariental derecha.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Gaudis Ramón Sánchez consistente en tomar un objeto de los denominados palos y golpear en la cabeza , a su ex pareja ciudadana Adriana Bonilla, representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Lesiones Gravísimas. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la madre de la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BONILLA y como presunto autor el ciudadano GAUDIS RAMÓN SÁNCHEZ.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 01 de abril de 2015 a las 9:40 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 01 de abril de 2015, siendo las 7:00 horas de la noche y la denuncia fue realizada el día 01 de abril de 2015 a las 9:20 horas de la noche, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1. Se refiere a la mujer víctima de violencia a un centro especializado en materia de violencia a los fines que reciba la respectiva orientación y atención específicamente el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito de [...] , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Bonilla, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. De conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta la medida cautelar consistente en la imposición de caución personal, por lo que deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 ejusdem y tengan capacidad económica para pagar cada uno por vía de multa la cantidad de treinta y ocho (38) unidades tributarias.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SÁNCHEZ GAUDIS RAMÓN, (...) imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA BONILLA BONILLA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 242 numeral 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor público a objeto que brinde acompañamiento y orientación al imputado durante proceso administrativo relativo al establecimiento del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del imputado en relación a su hijo. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA,