REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2014-004100
Causa Fiscal N° MP-330962-2014
Víctima: YIRAIMY ARIANNYS DEL VALLE MATEY RODRIGUEZ
Investigado: SE DESCONOCE
Fiscalía: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: SE DESCONOCE, titular de la Cedula de Identidad N°DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
En fecha 28 de Junio del 2014, se dio inicio a la investigación penal signada con el MP-330962-2014,con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana YIRAIMY ARIANNYS DEL VALLE MATEY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-(...); por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; contra el ciudadano SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de: (...), previsto y sancionado en el artículo 43de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 28-06-2014 aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, recibí una llamada al número de mi casa, de parte de Luis diciéndome que saliera hasta el portón para entregarme la cartera cuando llegue hasta la puertica del portón, Luis me entrego la cartera dio la vuelta en su carro y se fue en ese momento cuando estoy dando la vuelta para irme a mi casa escucho que dicen epa voltea cuando lo hago veo dos chamos apuntándome con una pistola cada uno, me comenzaron a pedir que abriera el portón les dije que no tenía llave, me repetían que buscara la manera de salir si no me iban a echar plomo, como me dio mucho miedo salte el portón ya que no es tan alto, la estar afuera ellos me dijeron que empezara a caminar y que le respondiera todo lo que me estaban preguntando comenzando a preguntar que dé que trabajan mis padres, con quien vivía en la casa, todo lo relacionado a mi vida, comencé a responderles con mentiras, hasta que llegamos a un sitio, uno de ellos me tira al piso y comienza a sostenerme por los hombros, mientras que el otro me quita el shorts que cargaba, me aparta la pantaleta, abusando de mí en ese momento cuando termina se para y cambia de puesto con el otro agarrándome ahora el por los hombros y el otro me hace lo mismo, después que los dos abusan de mí se paran y me dicen piérdete de aquí pare y salí corriendo hasta que llegue nuevamente a mi casa y le conté a mi mama lo que me sucedió y decidimos venirnos para acá para interponer la denuncia…”.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “…esta Representación Fiscal, que no ha quedado determinada la responsabilidad penal del presunto agresor sobre los hechos denunciados por la víctima, especialmente, la comisión del delito de (...)en perjuicio de la ciudadana YIRAIMY ARIANNYS DEL VALLE MATEY RODRIGUEZ ya que si bien es cierto que la victima de actas alego haber sido objeto de abuso sexual mediante denuncia formulada en fecha 28 de Junio de 2014, no es menos cierto que en fecha 02 de Julio de 2014 comparece de manera voluntaria ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara la ciudadana YIRAIMY ARIANNYS DEL VALLE MATEY RODRIGUEZ, con la finalidad de manifestar que lo señalado en su declaración el día 28-07-2014, no era cierto, alegando haber hecho referencia a lo denunciado por temor a lo que sus padres podrían hacerle además de sentir tener problemas emocionales, lo que evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable, por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se realizaron las diligencias necesarias relacionadas con la presente investigación penal, así mismo de las actas se desprende que la víctima en fecha 02 de Julio de 2014, siendo las 08:00 de la mañana compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Lara, donde manifestó: “Resulta ser que viene a formular denuncia por una violación y lo que dije en la declaración fue mentira, lo que paso ese día fue que llegue a mi casa a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, espere que mi mama me viera, me volví a salir de la casa, ya que me estaban esperando…”, lo que evidencia que la víctima no fue constreñida, ni amenazada, para tener contacto sexual, sino todo lo contrario el acto fue consentido, indicando que los hechos denunciados eran falsos; por consiguiente no existe ningún elemento que nos haga ver que sobre la victima haya habido alguna (...) en su contra, y visto que no consta en las actuaciones ningún elemento que se pueda acreditar la responsabilidad al cuerpo del delito, en virtud de que no existe ningún factor que nos permita ver que la víctima fue violentada sexualmente, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó en virtud de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida al ciudadano SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNYS DEL VALLE MATEY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-(...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)
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