REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de abril de 2.015
Años 205° y 156°

Asunto: KP12-V-2015-000031

PARTE DEMANDANTE: Albygri Isveth Caripá Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.942, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 207.903.

PARTE DEMANDADA: Yarly Ower Meza Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.303.728.

MOTIVO: Privación de Patria Potestad

Por escrito presentado ante este tribunal, el día trece (13) de febrero de 2015, la abogada Albygri Isveth Caripá Rodríguez, ya identificada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 207.903, demandó al ciudadano Yarly Ower Meza Ríos, ya identificado, por Privación de Patria Potestad, en representación de sus hijos el adolescente y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015, se ordenó la notificación del demandado, asimismo se ordenó oír la opinión de la niña y del adolescente. En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por la ciudadana Isidora Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.341.945. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, comparecieron el adolescente y la niña a dar opinión de la presente causa. El tres (03) de marzo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, fueron admitidas las pruebas. El día veinticuatro (24) de marzo de 2.015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y fue fijada la audiencia para oír al adolescente y a la niña a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día dieciséis (16) de abril de 2.015. En fecha trece (13) de abril de 2015, fue reprogramada la audiencia para oír al adolescente y a la niña y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m, ambas para el día veinte (20) de abril de 2.015, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. En esa fecha quien juzga oyó al adolescente y a la niña y se realizó la audiencia de juicio, dictándose un auto para mejor proveer a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitiera mediante oficio la sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención del asunto signado bajo la nomenclatura KP12-V-2012-000291 e informara si el demandado condenado en ese juicio canceló totalmente la deuda con sus hijos, siendo suspendida la audiencia de juicio y se fijó para el día veintisiete (27) de abril de 2015, a las 10:00 a.m. En esa fecha se realizó la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante se admitió la sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención del asunto signado bajo la nomenclatura KP12-V-2012-000291, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:

DEL DERECHO

La norma del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la Institución Familiar Patria Potestad como: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” Asimismo, la norma del artículo 348 establece que “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

En la doctrina, la Dra. Haydee Barrios, expresa: (…) Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)

(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación la administración de los bienes de los hijos. (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330, 331 y332. UCAB Caracas 2002.)

Resumiendo lo trascrito con antelación, la Institución Familiar de la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, por tanto, a ningún tercero se le podrá otorgar la misma, siendo que su extinción se puede dar con el fallecimiento de los padres, por la mayoría de edad, emancipación del hijo, reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en la norma del artículo 352 de la ley y en el caso de adopción del hijo.

DE LOS HECHOS

La parte demandante

En este caso bajo estudio, la demandante persigue la privación de la patria potestad del padre de sus hijos, alegando que el padre desde el año 2009 año en que se separan de cuerpos, dejó de atender y cumplir con sus deberes como padre, que luego de la sentencia de divorcio de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, fueron fijadas las Instituciones Familiares. Que el padre de sus hijos no las ha cumplido ni la primera vez, tan flagrantemente que sus hijos no le han visto desde el día de la audiencia de juicio de divorcio, celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, habiendo abandonado absolutamente toda responsabilidad hasta la presente fecha y no existe algún contacto directo, ni por interpuesta persona, a través de familiares y amigos. Que dejó de atender y cumplir con sus deberes como padre y por ende, los que le impone el ordenamiento legal en el ejercicio de la patria potestad, en virtud de lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ella quien cumple con toda responsabilidad, la custodia, manutención y gastos de vestido, colegio, educación, medicinas, atención médica, pago de vivienda, cuidado y orientación de sus hijos, supliendo la ausencia total del padre, cumpliendo con dedicación y esmero los roles de padre y madre en beneficio del debido desarrollo y crecimiento de los mismos y con ello los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad. Que en virtud de no saber nada del paradero del padre de sus hijos ya que no existe comunicación alguna, está amarrada a él, y puso como ejemplo, que necesita renovar el pasaporte de sus hijos y solicitar la visa familiar, permiso de viajes, para poder disfrutar de una merecidas vacaciones con sus hijos como premio de sus excelentes desempeños académicos, y todo se le complica por no estar el padre. Que el total incumplimiento por parte del padre de los deberes inherentes a la Patria Potestad lo hacen incurrir de manera grave, en las causales “C” e ”I” de la norma del artículo 352 eiusdem, causales que invoca en la presente demanda a objeto que en beneficio de su hijos se proceda a declarar con lugar y como consecuencia se prive de la Patria Potestad al padre infractor. Que las causales que invoca son las del literal “C” de la norma mencionada que se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad y la del literal “I” que se trata cuando se niegan a prestarle alimentos. Agrega la demandante, que solo en casos graves se debe privar al progenitor de los deberes y derechos inherentes para con sus hijos, como en el presente caso, donde el padre incumple los deberes de la Patria Potestad, por el abandono total y absoluto que deliberadamente ha hecho contra sus hijos, toda vez que el propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño es precisamente el fortalecimiento de los lazos familiares, contra los cuales ha atentado el padre incumplidor, quien desde el mismo momento del divorcio también se separó de su hijos, no teniendo ningún tipo de contacto físico con ellos desde hace cinco años, no haciéndolo tampoco por vía telefónica, ni por medio de ningún familiar o conocido, además de nunca colaborar con los gastos de sus hijos ni brindarle protección ni apoyo, ni la asistencia material, ni la orientación moral y educativa que todo hijo necesita de un padre, siendo ella la única responsable de su desarrollo integral, asumiendo toda la vida de sus hijos, como antes lo expuso, los roles de padre y de madre. Que fundamenta la presente demanda en las normas de los artículos 5, 25, 26, 27, 30, 177,352 literal “C” e “I”, 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandada

El demandado debidamente notificado como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni a presentar escrito de pruebas , sin embargo, no constituye su inactividad confesión ficta, es decir, no se aplica la presunción iuris tamtun contemplada en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta acción de orden público y como tal, no debe ser objeto de convenimiento, ni transacción entre las partes, y la parte actora tiene la obligación ineludible de demostrar en su oportunidad los hechos que alega como fundamento de las causales de privación de patria potestad, que como se sabe son taxativas.

DERECHO A SER OIDO

Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha trece (13) de abril de 2014 se ordenó oír la opinión del adolescente y de la niña. Siendo así, que en fecha veinte (20) de abril de 2015, fueron presentados y sostuvieron entrevista con esta juzgadora.

Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes

Ahora bien, expuesto los alegatos de la parte actora, así como la opinión del adolescente y de la niña, pasamos, al análisis de las pruebas aportadas en virtud que es esencial la comprobación de los hechos manifestados por ella en su escrito de demanda como fundamento de las causales “C” e “I” del articulo 352 eiusdem, ya referido con anterioridad y que como lo indica el último párrafo de la norma del artículo 353 de la misma ley, que textualmente dice:” (…) En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” como ya se explicó, las causales son taxativas y la acción es de orden público, por tanto, le corresponde a la demandante demostrarla mediante los medios probatorios aportados al juicio.

El día veintisiete (27) de abril de 2.015, siendo las 10:00 a.m, día y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia de la demandante, quien actuó como abogado en la presente causa, conforme a la norma del artículo 3 de la Ley de Abogados, asimismo, se dejó constancia que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En esa oportunidad se juramentaron a los testigos y se oyeron sus declaraciones, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera.
Documentales

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y de la niña que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con la partida de nacimiento la filiación del adolescente y de la niña con el demandado.

Constancia de estudios del adolescente y de la niña, que corren insertas a los folios dieciocho (18) de autos y diecinueve (19) de autos, de las mismas se constata que el adolescente y la niña estudian en este municipio, siendo este tribunal competente para conocer del presente asunto por cuanto es la residencia de los mismos.

Carnet de identificación de la demandante emanado del Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que corre inserto al folio veinte (20) de autos, la cual se desecha por no ser útil para la demostración de las causales de privación invocadas.

Copia certificada de la sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención del asunto signado bajo la nomenclatura KP12-V-2012-00029, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de la cual se evidencia que el veinticuatro (24) de enero de 2013, el demandado de autos fue condenado por este tribunal de juicio al pago de una cantidad de dinero por el atraso en el cumplimiento de su obligación de manutención para con sus hijos, la cual conforme al oficio N° 01-2015 de la Juez Accidental del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección hasta la presente fecha no ha cumplido voluntariamente ni de forma forzosa, demostrándose con estos documentos que el demandado en efecto no está solvente con su obligación de manutención para con sus hijos, por ende, queda demostrada la causal “I” de la norma del artículo 352 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos, cuando: “(…) i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. (…)”


Testigos

Las testimoniales de las ciudadanas Marbelys Coromoto Semprun Rodríguez y Blanca Griselda Rodríguez de Caripá, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.057.838 y V-3.947.602 respectivamente, quienes debidamente juramentados y ante el interrogatorio de la demandante y de la juez respondieron lo siguiente:

La ciudadana Marbelys Coromoto Semprun Rodríguez: Que conoce a las partes. Que sabe que el demandado no se encuentra en el país desde hace mucho tiempo. Que sabe que la demandante tiene la responsabilidad absoluta en la crianza de sus hijos. Que el demandado no está pendiente de los estudios, ya que en general lo que es la comida y el pago de apartamento lo paga la demandante. Que ella considera que el demandante es irresponsable ya que no está pendiente de sus cosas. Que el demandado solo llama a sus hijos en sus cumpleaños y algunas veces, no constantemente. Que hasta donde ella sabe el demandado no le deposita el dinero para la manutención de sus hijos. Que la demandante está siempre pendiente de sus hijos. Que a ellos les duele que el papá no los llame, pero están muy tranquilos. Que el demandado esta desconectado de sus hijos desde el tiempo que tiene fuera del país, que es desde hace aproximadamente 4 años. Que el demandado esporádicamente los llama y en dado caso que no les respondan los niños, llama es a la mamá de la demandante. Que la familia materna no les quita el derecho de que su familia paterna los vea, pero ellos no los llaman, ni los buscan.

La ciudadana Blanca Griselda Rodríguez de Caripá, manifestó: Que ella es la madre de la demandante. Que el demandado no se encuentra en el país desde hace mucho tiempo. Que el demandado está en Argentina y que el mismo no llama para preguntar por los niños. Que ella es quien cuida a los niños mientras la demandante trabaja. Que ella sabe que la demandante tiene la responsabilidad absoluta en la crianza de sus hijos. Que el demandado no está pendiente de los regalos de cumpleaños y no se los envía. Que el demandante no la llama para preguntar cómo van en los estudios, con quien están sus hijos. Que no la llama para nada, ni llama a ningún otro familiar. Que el demandado no deposita la obligación de manutención, desde hace 4 años. Que el demandado no ve a los niños ni los busca.

Analizadas las declaraciones de los testigos de conformidad con las normas de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga constata que son personas serias, muy cercanas al adolescente y a la niña y a su familia materna, que conocen muy bien los hechos por medio de los cuales la parte demandante fundamenta su demanda y que son contestes en afirmar que el demandado, no ha sido un padre responsable con sus hijos, que no ha demostrado ningún interés en su educación, formación, que no le ha aportado amor, manutención, que no ha mantenido contacto directo con ellos, ni siquiera por medio de la vía telefónica, que no los ha buscado para compartir con ellos ni por sí mismo ni por intermedio de familiares paternos o amigos, que no ha estado pendiente de ellos en sus enfermedades, en fin, su conducta lo que demuestra es un total abandono de sus deberes y derechos con respecto a sus hijos.

El tribunal observa:
Que este es un caso de privación de patria potestad, en la cual se funda en dos causales taxativas comprendidas en la norma del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causal del literal “c” que se refiere “cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y la causal del literal “i” cuando “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”. La ley establece que en todos los casos de privación de patria potestad, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más causales previstas en la norma mencionada anteriormente, asimismo, esta norma dispone que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Ahora bien, en relación a la causal del literal “i” que se refiere cuando “Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”, en autos en los folios 47 y 48 constan oficio N° 01-2015 y copia certificada de la sentencia de cumplimiento de obligación de manutención emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencia que este tribunal de juicio en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, dictó una condena de pago contra el demandado de autos por no cumplir con su obligación de manutención con sus hijos (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) que hasta la presente fecha conforme al oficio referido no ha cumplido ni voluntariamente, ni en forma forzosa, por tanto, esta causal está demostrada cumpliendo así con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda esta causal de privación de patria potestad debe constar en autos que la obligación de manutención consagrada en la norma del articulo 365 eiusdem haya sido exigida judicialmente al demandado y que el mismo se haya resistido, reiterada e injustificadamente a su cumplimiento.
En cuanto, a la causal del literal “c”, que se refiere “cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”, conforme a las declaraciones examinadas de las testigos anteriormente, el demandado no ha sido responsable en su rol como padre, descuidando a sus hijos en cuanto a la crianza, al amor, educación, formación, vigilancia, manutención, y asistencia material, moral y afectiva, siendo éstos elementos de la Responsabilidad de Crianza, siendo su conducta grave, reiterada, arbitraria y habitual, por tanto, esta causal es procedente, quedando así demostrado en la presente causa el incumplimiento de los deberes inherente de la Patria Potestad por parte del demandado ciudadano Yarly Ower Meza Ríos.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por la ciudadana Albygri Isveth Caripá Rodríguez, ya identificada, contra el ciudadano Yarly Ower Meza Ríos, ya identificado. En consecuencia, se priva al ciudadano Yarly Ower Meza Ríos de la patria potestad sobre sus hijos el adolescente y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y en lo subsiguiente, la ciudadana Albygri Isveth Caripá Rodríguez, madre del adolescente y de la niña la ejercerá única y exclusivamente, sin tener que recurrir al demandado para requerir alguna autorización o acto de representación.
Asimismo, se le advierte a las partes, que por tratarse el presente asunto de privación de la Patria Potestad y no de extinción de la misma, conforme a la norma del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó, debiendo el padre o madre privados demostrar con pruebas la cesación de la causal o causales que motivaron la privación.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de abril de 2.015. Años 205° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23- 2.015 y se publicó siendo las 9:38 a.m.
LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA