REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de abril de 2.015
Años 204º y 156º

KP12-V-2014-000297

PARTE DEMANDANTE: Franklin Gregorio Nieves Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.921, domiciliado en la carretera Lara-Zulia La Sabana de Palmarito, parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145.

PARTE DEMANDADA: Belkis Josefina Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.229, domiciliada en el sector La Sabana carretera Lara-Zulia, parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara

MOTIVO: Separación de Cuerpos Contenciosa.

Por escrito presentado el día doce (12) de noviembre de 2014, el ciudadano Franklin Gregorio Nieves Gómez, debidamente asistido por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, demandó a la ciudadana Belkis Josefina Vásquez, por Separación de Cuerpos Contencioso. Admitida la demanda en fecha catorce (14) de noviembre de 2.014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión del adolescente y ordenó la notificación de la demandada. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por terminada la fase debido a la incomparecencia de la demandada. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante. En fecha seis (06) de marzo de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día diez (10) de abril de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la abogada asistente, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Nieves Vásquez procrearon cinco hijos Yamilet Yaritza, Darvis Rafael, Dervis José y Yamelin Josefina y el adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la carretera Lara-Zulia, La Sabana de Palmarito, parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de Separación de Cuerpos Contencioso.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Belkis Josefina Vásquez, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara. Que han estado separados de hecho desde más de trece (13) años existiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que por todo ello solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 185 ordinal 3, 188 y 189 del Código Civil se declare la Separación de Cuerpos. Que la demandada siempre discutía con él por celos y se fue apartando hasta que no lo dejó entrar más a su casa, (cambio la cerradura y el candado), cumpliendo las formalidades de ley, cuando ha transcurrido el lapso establecido en la ley, solicitará la conversión en divorcio. Que de esa unión matrimonial concibieron cinco (05) hijos de nombres: Yamileth Yaritza Nieves Vásquez, Darwis Rafael Nieves Vásquez, Dervis José Nieves Vásquez, Yamelin Josefina Nieves Vásquez (mayores de edad) y (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) (adolescente), encontrándose el ultimo bajo la guarda y custodia de la demandada, la patria protestad será ejercida por ambos padres, el Régimen de Convivencia Familiar será establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del adolescente y en lo que se refiere a la Obligación de Manutención ofreció el monto de dos mil bolívares (2.000,oobs) mensuales.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio catorce (14) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio o de separación de cuerpos está dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente el día diez (10) de abril del 2.015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar la causal esgrimida por la parte demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha diez (10) de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Franklin Gregorio Nieves Gómez y Belkis Josefina Vásquez, que riela al folio dos (02) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el adolescente.



Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos Freddy Pablo Arroyo y Wuilian José González, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.937.382 y V-10.762.516, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano Freddy Pablo Arroyo, antes identificado, declaró entre otras cosas lo siguiente: Que conoce a las partes. Que le consta que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio el día diecisiete (17) de febrero de 1984. Que la causa de la separación fueron los malos entendidos y los problemas que surgieron en el matrimonio. Que las situaciones siempre comienzan por los celos. Que las partes tienen más de 15 años de separados. Que ellos viven en la Sabana. Que el demandante vive en otra casa aparte y la demandada vive en la casa que el demandante le hizo. Que una de las cosas que ha observado es la asistencia que le han brindado a sus hijos a pesar de estar separados.

El ciudadano Wuilian José González, antes identificado, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes. Que el demandante con su nueva pareja tiene hijos. Que la causa de la separación, no la sabe exactamente. Que tiene conocimiento de que las partes tenían muchas discusiones. Que pudo ver de lejos algunas diferencias que tuvieron las partes pero a fondo los desconoce. Que las partes tienen de 15 a 16 años de separados. Que a su entender fue una relación maravillosa como todo principio de matrimonio pero más adelante tuvieron unas peleas que llevaron a la separación del hogar. Que el demandante hizo vida marital con otra persona con la que ya tienen 15 años aproximadamente.

La juez decide:

En la audiencia de juicio se oyeron los alegatos de la parte demandante asistida de abogado, los cuales se fundan en una de las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Se analizaron las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante de conformidad con la norma de los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien juzga observa lo siguiente: Que la parte demandante en su escrito de demanda alega como hechos que la fundamentan, “(…) Ahora bien ciudadano juez, es el caso que hemos estado separados de hecho desde más de trece años (13) existiendo ruptura prolongada en común. En consecuencia ocurro ante su competente Autoridad (sic) para que de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 188 y 189 del Código civil, declare nuestra Separación de Cuerpos, y Articulo (sic) 185, Ordinal 3 del Código Civil Venezolano, debido a que la ciudadana : BELKIS JOSEFINA VASQUEZ, Siempre discutía conmigo por celos y se fue apartando mi hasta que no me dejó entrar más a mi casa, (cambio la cerradura y el candado) (…)” (copiado textualmente).

Conforme a la norma del artículo 189 del Código Civil son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Son siete (07) las causales taxativas para que el juez una vez que se haya probado los hechos alegados, disuelva el vínculo matrimonial o seis (06) para declarar la separación de cuerpos como en este caso, es decir, son las únicas, fuera de ellas no hay otras. Asimismo, la norma del artículo 191 del Código Civil establece que “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (…)” En las causales taxativas de la norma arriba mencionada tienen que haber un cónyuge culpable, excepto la del numeral siete (07) “La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)”, debe haber un cónyuge perjudicado, que no haya dado lugar a la causal. Ese cónyuge culpable debe haber tenido una conducta contra su cónyuge que por su naturaleza sea considerada por quien juzga como voluntaria, grave, unilateral pues, no puede haber una causal por ambas partes e injustificada, que pueda ser subsumida en la causal de excesos, sevicia e injurias graves invocada, en esta causa el demandante alegó en su escrito que su cónyuge siempre discutía con él por celos y se fue apartando de él hasta que no lo dejó entrar más a su casa y que cambió cerradura y candado y que por tal motivo tuvo que irse de su hogar, hechos que no fueron demostrados con las declaraciones de los testigos, solo se observa, que de las deposiciones de los mismos hay un elemento común y es el que señalan que entre las partes hubo muchas discusiones, que tienen más de quince años de separados y que el demandante tiene otra pareja con tres hijos. Como se puede apreciar, las discusiones expresan conductas de ambas partes, los testigos en ningún momento le atribuyen a la demandada hechos específicos que puedan ser valorados por quien juzga como ofensivos, graves, unilaterales e injustificados contra el cónyuge denunciante y víctima de la demandada, por tanto, los dichos de los testigos no son suficientes para demostrar la causal tercera invocada, no obstante, lo que si aprecia esta juzgadora que existe un grave deterioro del vínculo conyugal, una pareja que no es pareja, pues, están separados de hecho desde hace muchos años. Existe a todas luces una situación insostenible, de imposible recuperación, pues, falta el amor, el respeto, la consideración mutua, el ánimo para luchar para salvar el matrimonio carece en la posición de cada uno de los cónyuges. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto, es necesario la aplicación en este caso especial del criterio sustentado por la Sala Social en diversas e innumerables decisiones, en cuanto al divorcio remedio, que como referencia tenemos, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, cuyo ponente fue el ex magistrado Juan Rafael Perdomo, , transcribiéndose un extracto de la misma: “(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (…)
En otra sentencia de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso: “(…) sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp.N°00-297)
Igualmente, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostiene el mismo criterio el cual fue aplicado en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011, Nº 08-2011, cuyo extracto se transcribe:
“(…) Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar que la relación es insostenible, y poco interés mostró el demandado para seguir manteniéndolo.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.
Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a esta superioridad de que si existen injurias recíprocas que hacen imposible la convivencias entre estos ciudadanos, situación que ha afectado al adolescente de autos, al ver las constante riñas entre sus progenitores. En consecuencia, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo cuando los propios contrayentes no desean seguir casados, y que por meros formalismos se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente apelación es procedente. Así se establece.

Ahora bien, si bien esas decisiones fueron tomadas en casos de divorcios se considera su aplicación analógica en el presente asunto, pues si para el legislador las seis primeras causales de divorcio son las mismas para la Separación de Cuerpos Contencioso, la situación a la que se refiere la jurisprudencia en cuanto al divorcio remedio es la misma en este asunto de separación, pues, aunque no se demostró que la demandada fuera la culpable se detectó una serie de circunstancias que hacen insostenible el vínculo conyugal, siendo inútil tratar de mantenerlo, por ello acogiendo las jurisprudencias examinadas, se aplica el criterio del divorcio remedio y así se decide

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda Separación de Cuerpos Contenciosa, incoada por el ciudadano Franklin Gregorio Nieves Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.921, contra la ciudadana Belkis Josefina Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.229.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del adolescente, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la obligación de Manutención se fija la cantidad de dos mil bolívares (2.000, oo bs) mensuales.
En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de abril del 2.015. Años 204º y 156º.




LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se libró bajo el Nº 20- 2015 y se publicó siendo las 10:48 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000297