REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000054

Demandante: Rosa Guillermina Corobo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.514.

Abogado: Keyla Eyesenia Tineo, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Sergio Iván Lara Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.301.108.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 10 de marzo de 2.015, la ciudadana Rosa Guillermina Corobo González, ya identificada en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Keyla Eyesenia Tineo, solicitó se notificara al padre de su hijo, el ciudadano Sergio Iván Lara Almao, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de tres mil Bolívares (3.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil quinientos (1.500,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo solicitó que se fije el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año que perciba el padre de su hijo y que el referido porcentaje sea retenido por el organismo empleador para cubrir los gastos especiales del que incluye ropa, calzado y regalo de navidad. Asimismo, solicitó el aumento del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia de la demandante, emitida por el consejo comunal “Prof. Jacobo Oropeza”, relación de gastos, constancia de inscripción del niño en la Divisa de beisbol menor la Guzmana, perteneciente a los Criollitos de Venezuela.
En fecha 11 de marzo de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 16 marzo de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 18 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Adela de Almao, titular de la cédula de identidad N° 5.922.294.
En fecha 19 de marzo de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 20 de marzo de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles ocho (08) de abril de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rosa Guillermina Corobo González y Sergio Iván Lara Almao, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de abril de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “El ciudadano Sergio Iván Lara Almao, antes identificado, ofrezco como monto para cubrir la obligación de manutención de mi hijo la suma mensual de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo. Bs.) a razón de mil doscientos cincuenta bolívares (1.250,oo. Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que el mismo requiera como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que depositare en una cuenta corriente a nombre de la hermana de la madre de mi hijo, ciudadana Abigail Corobo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.943.513 en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL. Del mismo modo, solicito que me sea establecido un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir felizmente y abiertamente con mi hijo, todo con la previa comunicación con la madre pudiendo disfrutar con él los días de la semana libres que me correspondan por mi trabajo, ya que laboro fuera de la ciudad debiendo retirarlo en el hogar de la madre el día que me encuentre en Carora y retornarlo nuevamente al hogar de su mama al siguiente día, es decir, pernoctará conmigo, comprometiéndome a cuidarlo, protegerlo y mantener comunicación con la madre; asimismo, en lo que respecta a mis vacaciones laborales deseo compartir con mi hijo la primera semana en la que se inicien para llevarlo a disfrutar a distintos lugares y retornarlo con su madre al culminar dicha semana en horas de la tarde al igual que para el treinta y uno (31) de diciembre de cada año retirándolo el día treinta y uno (31) y retornarlo el día dos (02) en horas de la mañana y en este mismo acto expone la ciudadana, Rosa Guillermina Corobo González, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo tanto para en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar, asimismo, me comprometo en este acto a suministrarle al padre de mi hijo el número de cuenta a los fines de que realice los respectivos depósitos lo antes posible. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.



DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Rosa Guillermina Corobo González y Sergio Iván Lara Almao, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Sergio Iván Lara Almao, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad mensual de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo. Bs.), a razón de mil doscientos cincuenta bolívares (1.250,oo. Bs.) quincenales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que el niño requiera como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Abigail Corobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.513 en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, en su condición de (hermana de la demandante). Del mismo modo, se establece un Régimen de Convivencia familiar, de la siguiente manera: El ciudadano Sergio Iván Lara Almao, ya identificado, podrá compartir felizmente y abiertamente con su hijo, todo con la previa comunicación con la madre del niño pudiendo disfrutar con él los días de la semana libres que le correspondan por su trabajo, por cuanto el mismo labora fuera de la ciudad debiendo buscarlo en el hogar de la madre el día que se encuentre en Carora y retornarlo nuevamente al hogar materno al siguiente día, es decir, pernoctará con el padre comprometiéndose el mismo a cuidar, proteger y mantener comunicación con la madre. Del mismo modo, el ciudadano Sergio Iván Lara Almao, ya identificado, compartirá en sus vacaciones laborales, la primera semana en la que se inicien las mismas para disfrutar a distintos lugares con su hijo y retornarlo con su madre al culminar dicha semana en horas de la tarde al igual que para el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, retirará al niño el día treinta y uno (31) y retornarlo el día dos (02) en horas de la mañana, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de abril de 2.015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 173– 2.015 y se publicó siendo las 10:56 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000054