REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000131
Solicitantes: María Gabriela Pernalete Dorante y Francisco José Pérez Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.928.808 y V- 16.770.771, respectivamente.
Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos María Gabriela Pernalete Dorante y Francisco José Pérez Cuicas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.928.808 y V- 16.770.771, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Francisco José Pérez Cuicas, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana María Gabriela Pernalete Dorante, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad mensual de dos mil ochocientos Bolívares (2.800,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil cuatrocientos (1.400,oo. Bs.) quincenales, los cuales serán entregados a la madre de sus hijos, quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) sobre la suma establecida para la Obligación de Manutención.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Francisco José Pérez Cuicas, ya identificado, compartirá con sus hijos todos los fines de semana y los días de semana que al padre se le haga posible en virtud de su trabajo. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa compartirán de manera alterna con ambos padres, de igual manera los niños compartirán con el padre el día del padre, tomando en cuenta siempre la opinión de los niños. En lo que respecta a las vacaciones escolares los niños compartirán con el padre quince (15) días durante las mismas, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de los niños con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 207- 2.015 y se publicó siendo las 10:58 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000131
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