REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, catorce (14) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000110

Solicitantes: Karollys Alejandra Carrasco Gutiérrez y José Gregorio Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.996.129 y V-12.944.115, respectivamente.

Abogado asistente: Mariela Antonia Mendoza de Uccello, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 185.762.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 30 de marzo de 2015, los ciudadanos Karollys Alejandra Carrasco Gutiérrez y José Gregorio Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.996.129 y V-12.944.115, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mariela Antonia Mendoza de Uccello, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 185.762, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 06 de abril de 2015, se ordenó oír la opinión de los niños. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día lunes trece (13) de abril de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma, se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Karollys Alejandra Carrasco Gutiérrez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Gregorio Rojas Rojas, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano José Gregorio Rojas Rojas, suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) semanales, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales, además suministrara el aporte mensual de la tarjeta cesta tickets con la cantidad de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 3.374,00), y con referencia a los gastos relacionados con estudios, medicina, atención medica vestuario, recreación, navidad y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

En fecha 09 de abril de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 13 de abril de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Karollys Alejandra Carrasco Gutiérrez, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Gregorio Rojas Rojas, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano José Gregorio Rojas Rojas, suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) semanales, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales, además suministrara el aporte mensual de la tarjeta cesta tickets con la cantidad de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 3.374,00) y con referencia a los gastos relacionados con estudios, medicina, atención medica vestuario, recreación, navidad y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Karollys Alejandra Carrasco Gutiérrez y José Gregorio Rojas Rojas, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05) al ocho (08) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.



DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Karollys Alejandra Carrasco Gutiérrez y José Gregorio Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.996.129 y V-12.944.115, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 23 de septiembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 46, folio 103 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de abril de 2015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 185 - 2.015 y se publicó siendo las 10:59 a.m
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000110