REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, trece (13) de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000083
Solicitantes: Jamiley Jalorahip Perozo Lameda y Yohnnys José Chacón Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.921.890 y V-17.942.523, respectivamente.
Abogado asistente: Mayerlin Katiusca Serra Tona, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 186.967
Motivo: Divorcio 185-A
El día 11 de marzo de 2015, los ciudadanos Jamiley Jalorahip Perozo Lameda y Yohnnys José Chacón Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.921.890 y V-17.942.523, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mayerlin Katiusca Serra Tona, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 186.967, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día jueves diecinueve (19) de marzo de 2015, a las nueve y quince (09:15 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Jamiley Jalorahip Perozo Lameda.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Yohnnys José Chacón Rojas, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y con referencia a los gastos relacionados con educación, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 19 de marzo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de una sola parte quien solicitó se fijara nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día viernes diez (10) de abril de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).
En fecha 10 de abril de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Jamiley Jalorahip Perozo Lameda, en lo que respecta a la convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño y en lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Yohnnys José Chacón Rojas, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y con referencia a los gastos relacionados con educación, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jamiley Jalorahip Perozo Lameda y Yohnnys José Chacón Rojas, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Jamiley Jalorahip Perozo Lameda y Yohnnys José Chacón Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.921.890 y V-17.942.523, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 05 de febrero de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 008, folio 16 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de abril de 2015. Años 204º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 182- 2.015 y se publicó siendo las 02:36 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000083
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