REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000030
Demandante: Glorymar Nathaly Tua Dorantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.812.592.
Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Evis Francisco Rondón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.807.705.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 13 de febrero de 2.015, la ciudadana Glorymar Nathaly Tua Dorantes, ya identificada en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Evis Francisco Rondón Pérez, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de dos mil Bolívares (2.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que se fije el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. De la misma forma, solicitó que se fije una bonificación de fin de año por la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye ropa, calzado y regalo de navidad. Asimismo, solicitó el aumento de trescientos (300,oo. Bs.) del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, carta de residencia de la demandante, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
En fecha 18 de febrero de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 20 febrero de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano José Rondón, titular de la cédula de identidad N° 21.275.226.
En fecha 23 febrero de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión. En esa misma fecha, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de febrero de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles once (11) de marzo de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Glorymar Nathaly Túa Dorantes y Evis Francisco Rondón Pérez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad, siendo la misma fijada para el día nueve (09) de abril de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).
En fecha 09 de abril de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “El ciudadano Evis Francisco Rondón Pérez, antes identificado, ofrezco como monto para cubrir la obligación de manutención de mi hijo la suma mensual de mil dos mil quinientos bolívares (2.500,oo. Bs.) a razón de mil doscientos cincuenta bolívares (1.250,oo. Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que el mismo requiera como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que entregaré personalmente a la madre de mi hijo quien firmará un recibo como muestra de conformidad de no haber aperturado una cuenta en la entidad bancaria de su preferencia. Del mismo modo, solicito que me sea establecido un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir felizmente y abiertamente con mi hijo, todo con la previa comunicación con la madre, pudiendo compartir y pernoctar con mi hijo solo de un día para el otro día siempre y cuando no labore ese día para poder dedicarle el tiempo y atenderlo como buen padre y en este mismo acto expone la ciudadana, Glorymar Nathaly Tua Dorantes, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo tanto para la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y me comprometo a suministrarle el número de cuenta una vez aperturada. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Glorymar Nathaly Túa Dorantes y Evis Francisco Rondón Pérez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Evis Francisco Rondón Pérez, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad mensual de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo. Bs.) a razón de mil doscientos cincuenta bolívares (1.250,oo. Bs.) quincenales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que el niño requiera como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Glorymar Nathaly Tua Dorantes, ya identificada quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad hasta tanto no haya realizado la apertura de una cuenta en la entidad bancaria de su preferencia. Del mismo modo, se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el ciudadano Evis Francisco Rondón Pérez, ya identificado podrá compartir con su hijo y pernoctar con él, solo de un día para el otro día siempre y cuando no labore ese día para poder dedicarle el tiempo y atenderlo como buen padre, siempre bajo la previa comunicación con la madre de su hijo, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de abril de 2.015. Años 204º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 177 – 2.015 y se publicó siendo las 02:37 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000030
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