REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil quince
204º y 156º



Asunto: KP02-R-2015-000239.
PARTES:
RECURRENTE: ALEXIS ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.794.616.
CONTRARECURRENTE: JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.594.727.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada Ingrid Maritza Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 158.725, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el prenombrado recurrente contra la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, y con lugar la reconvención planteada por la parte accionada.

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 23 de abril de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se ejerce el recurso de apelación, al determinar el a quo sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal y procedente la reconvención planteada por la parte accionada. En tal sentido, consideró la juzgadora de instancia, que no fueron solo los bienes inmuebles señalados por el actor, los pertenecientes a la comunidad de gananciales, ya que a su vez, como lo demostró la demandada reconviniente, existen bienes muebles y vehículos que fueron obviados en el escrito libelar. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) En consecuencia, visto lo manifestado por la parte demandada, en cuanto a que no solo constituye bien de la comunidad conyugal el inmueble objeto de la demanda sino también los bienes muebles constituidos por equipo de fibra óptica, vehículos, así como también los bienes inmuebles, es por lo que quien aquí juzga desprende del escrito de reconvención formulado por la parte demandada reconviniente, que la misma promovió los documentos de los cuales se demuestra los bienes adquiridos por los ciudadanos: JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS y ALEXIX ANTONIO JIMENEZ RIVERO, ya identificados, los cuales forman parte de la comunidad conyugal.
Dicho lo anterior quedo (sic) a esta juzgadora pasar (sic) a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la liquidación de la comunidad conyugal, los cuales fueron debidamente expuestos en las audiencias de sustanciación y analizados por esta Juzgadora en la audiencia de juicio.
En consecuencia, visto lo manifestado por la parte demandada, en cuanto a que no solo constituye bien de la comunidad conyugal el inmueble objeto de la demanda sino también los bienes muebles constituidos por equipo de fibra óptica, vehículo, así como también los bienes inmuebles, es por lo que quien aquí juzga CON LUGAR la presente reconvención y así se establece en el dispositivo de la misma…”

Ante tal sentencia, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando el ciudadano recurrente, que varios bienes ya fueron previamente vendidos. Por lo cual, no son objeto de partición alguna. Asimismo, indicó que solamente existen dos (2) bienes que forman parte de la comunidad cuya liquidación se pretende. Es tal sentido, en el escrito de formalización del recurso el ciudadano recurrente señaló:
“(…) (apelo) de la decisión del tribunal de juicio de fecha 18 de febrero de 2015 ya que solamente existen solo dos bienes que son (la) tienda denominada MY LOOK C.A… y en cuanto a las prestaciones sociales de mi representado la empresa SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURAS S.L. Sucursal Venezuela (SAVENDEN) comunico (sic) por medio de un oficio de la cual fue solicitado por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación (,) Sustanciación y Ejecución de Niños(,) Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, donde mi representado solo tenía como prestaciones sociales de enero dos mil trece hasta agosto del 2013 ya que la empresa lo liquidaba anualmente prestaciones que fueron difumadas por mi representado y para esa época con su ex esposa la ciudadana YULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, en mejora del bien inmueble…
Si bien es cierto ciudadano juez con el debido respeto mi represento (sic) no negó que los tres primeros bienes perteneciera (sic) a la comunidad conyugal ellos fueron vendido (sic) por él en cuando la ciudadana si tenía el conocimiento de dicha venta…”

De igual forma, señaló que hubo un acuerdo amistoso entre los cónyuges donde estuvieron de acuerdo en lo relativo a las ventas de los vehículos, por lo que solo es forma parte de la comunidad conyugal, una casa, la tienda Mi Look C.A. y las prestaciones sociales del accionante de un año, ya que anualmente retira sus prestaciones.

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad con el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, así se haga a nombre de uno de los cónyuges. Asimismo, los ingresos salariales de algunos de los esposos y los intereses procedente de los bienes comunes o peculiares de de cada uno de ellos.

Así las cosas, nota este juzgador que se demandó la partición en el escrito libelar de un inmueble, el cual está constituido por una área techada de machihembrado, paredes de bloques y piso cubierto de cerámica con friso en su interior y exterior, dos (02) dormitorios, dos baños, una cocina, una sala comedor, un estacionamiento techado, un lavadero y una sala de estar, en un área de 126,75 M2. Sin embargo, en el acto de contestación de la demanda la parte accionada reconvino, señalando otros bienes que no fueron mencionados por el actor, y que según su criterio, igualmente forman parte de la comunidad de gananciales. Ante tal panorama, comparte abiertamente esta Alzada el criterio del a quo, de considerar los bienes distinguidos: 1) Un Inmueble, adquirido en fecha 26 de marzo de 2003, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el nro. 38, Tomo Decimo Segundo, Protocolo Primero. Dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 mst2) y sus linderos son: NORTE: 17,00 metros con parcela 4-7, SUR: 17,00 mts con parcela 4-5, ESTE: 9,00 mts, con calle acceso 4 y OESTE: 1,50 mts con parcela 2-12 y 7,50 metros con parcela 2-11, 2) Cien (100%) de los derechos propiedad de una Asociación Cooperativa denominada BANDA ANCHA 6548, RL, debidamente inscrita en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 07 de septiembre 2004, bajo el nro. 44, folios 1 al 8, Tomo 18, Protocolo Primero. El capital está constituido por las siguientes maquinarias o activos: A) Un (01) OTDR FTB 200. Unidad Modular con capacidad de dos módulos. B) Una (01) empalmadora por arco de fusión marca FUJIKURA, modelo FSM 60S. 3) Un vehículo PLACA: AA 365 JL, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GL58K191506860, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. 4) Un vehículo PLACA KBL59P, SERIA DEL CARROCERIA KMHJM81BP6U404524; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6544933, MARCA HYUNDAY, MODELO: TUCSON GL. 2.0L; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR. 5) Cien (100%) de los derechos de propiedad de una compañía anónima denominada MY LOOK, C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 13-02-2012, bajo el nro. 29, Tomo 15-A, como bienes comunes de los cónyuges, toda vez que el tiempo de duración del matrimonio fue desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 22 de julio de 2013, y dichos bienes fueron adquiridos durante dicho lapso, y no consta que sean por permuta, retracto con bienes propios o que la causa de adquisición haya precedido al casamiento, conforme lo estipula el artículo 151 del Código Civil.

Por otra parte, alega la parte recurrente que se pretende la partición de dos vehículos que actualmente no existen, y que ya previamente el ciudadano recurrente vendió la maquina de fibra óptica. Sobre tal aspecto, comparte abiertamente quien aquí juzga en criterio de la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito que tales bienes pertenecen al caudal común. En consecuencia, en el caso de no existir para el momento de la liquidación le corresponde a la parte demandada reconviniente, el cincuenta porciento de tales enajenaciones. De igual forma, no demostró el ciudadano apelante que la maquinaria de fibra óptica antes señalada haya sido adquirida con antelación al matrimonio, por lo cual no puede considerarse como un bien propio del cónyuge. Así se declara.

Otro aspecto denunciado ante este Tribunal, es el supuesto pago de Bs. 65.000 por concepto de la venta de un vehículo, consta en autos que los dos (2) cheques correspondientes a tal venta los mismos fueron devueltos por la entidad financiera por falta de fondo, por lo cual, dicha denuncia es desechada por esta Alzada. Así se establece.

En relación, a la denuncia de que todas las ventas reconocidas como efectuadas por la para demandante, se hicieron para mejorar los bienes de la comunidad conyugal, no consta a lo largo del expediente, ni en la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante pruebas en segunda instancia, que efectivamente el dinero de tales ventas se empleó en mejoras y mantenimiento de los bines comunes, por lo que debe este administrador de justicia no apreciar dicho alegatos por carecer de medio de prueba que sostengan dicha tesis. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En lo relativo a las prestaciones sociales del ciudadano Alexis Antonio Jiménez, manifestaron sus apoderadas judiciales, en la audiencia de apelación y en el escrito de formalización del recurso, que únicamente le adeuda la empresa para la cual labora dicho ciudadano, aproximadamente un año de antigüedad, toda vez que, recibe adelantos anuales de sus prestaciones. Ante tal alegato, es importante resaltar que la sentencia recurrida no indica monto alguno correspondiente a prestaciones sociales, solo que la ciudadana Julissa Mendoza, le corresponde la mitad de las prestaciones salariales, por así determinarlo el referido artículo 156 del citado código sustantivo, por ende hay que realizar el cómputo respectivo al termino de la relación laboral o en el caso de dictarse alguna medida preventiva los las prestaciones, el empleador debe suministrar al tribunal la antigüedad exacta con los adelantos respectivos.

Otro punto, denunciado por el ciudadano recurrente es que, que supuestamente hubo un acuerdo que consta en autos en el expediente, de una partición amistosa entre los cónyuges. En tal sentido, nota este juzgador que el referido acuerdo no está suscrito por las partes, por lo cual carece de valor probatorio, apreciación que se realiza de conformidad con el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.

Finalmente, argumentaron las ciudadanas apoderadas del ciudadano recurrente, que la tienda Mi Look C.A., es de la comunidad y que dicho bien es administrado libremente por la ciudadana Julissa Mendoza, argumento que no fue probado en juicio y que en definitiva lo que se ordenó fue la partición del 100% de propiedad de la referida compañía anónima , inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2012, bajo el número 29, tomo 15-A, y en esos términos debe cumplirse, por ser constituida dentro del matrimonio, independientemente de quien esté administrando tal empresa. En consecuencia, al nada probar el referido ciudadano ante esta Alzada para desvirtuar lo decido por el a quo, la apelación no puede prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015, años 204 y 156.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 10:19 a.m., quedando registrada bajo el nº 038-2015.



LA SECRETARIA