REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (9) de Abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO Nº KP02-L-2015-411

PARTE ACTORA: MARIANA ANDREINA GARCIA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 20.922.777.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYLETH ORTEGA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.418.385; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.064.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y solidariamente PS ENERGIA, S.R.O..-

ABOGADO APODERADA DE LA CODEMANDADA INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A.: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

ABOGADO APODERADA DE LA CODEMANDADA PS ENERGIA, S.R.O.: ROSANNA BLANCO LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.990; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.007.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de Hoy 09 de abril 2015, siendo las Nueve (09:00 a.m) de la mañana , oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Anticipada, por mutuo acuerdo entre las partes, se deja constancia de la comparecencia por la parte demandante la ciudadana MARIANA ANDREINA GARCIA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 20.922.777; y de este domicilio; asistido en este acto por la abogado en ejercicio NAYLETH ORTEGA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.418.385; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.064. Por las codemandadas las abogados en ejercicio YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630 por la firma mercantil INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y ROSANNA BLANCO LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.990; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.007, por la firma mercantil PS ENERGIA, S.R.O. En este estado, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen: PRIMERA: La demandante MARIANA ANDREINA GARCIA RATTIA, quien en lo adelante se denominara “LA TRABAJADORA” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para las firmas mercantiles INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y solidariamente a PS ENERGIA, S.R.O. desde el 28 de octubre del 2014 hasta el 30 de marzo del 2015 oportunidad en la que decidió retirarse justificadamente de conformidad con lo establecido en el Literal g del Artículo 80 de la LOTTT ante la falta de pago de comisiones generadas durante la prestación del servicio; en razón a lo anterior “LA TRABAJADORA” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en las siguientes conceptos y cantidades Prestación Social; Intereses de la Prestación Social; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización por Retiro Justificado; y Comisiones adeudadas; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 47/100 (Bs. 50.326,47). SEGUNDA: Por su parte, la representación de las codemandadas convienen en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria y semanal indicadas en el libelo, así como los salarios con los que se calculó la prestación social y demás beneficios; sin embargo, indican al tribunal, que el trabajador nunca generó comisiones durante la prestación del servicio por lo que mal puede pretender el pago de las mismas; sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, acuerdan por vía transaccional lo siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL (GARANTÍA): Bs. 7.250,00
INTERESES DE LA PRESTACIÓN SOCIAL: Bs. 201,52
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.250,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.250,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.124,95
BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 37.250,00
TOTAL: Bs: 50.326,47
Lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 47/100 (Bs. 50.326,47); el monto a ser pagado a “LA TRABAJADORA” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo. TERCERA: En este estado las codemandadas ofrecen en este acto a “LA TRABAJADORA” el siguiente monto: BOLIVARES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 47/100 (Bs. 50.326,47) mediante cheque de gerencia Nº 85011527, librado contra la cuenta Nº 0105-0743-09-2743011527 del Banco Mercantil. QUINTA: “LA TRABAJADORA” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y solidariamente a PS ENERGIA, S.R.O. CUARTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a las a las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, según lo expresado en la normativa laboral vigente de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tengan o hubieran podido tener las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O. con “EL TRABAJADOR” así dichas entidades de trabajo nada adeudan a “LA TRABAJADORA” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. QUINTA: “LA TRABAJADORA” en razón del pago que realizan las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O., declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O. por ningún concepto C) Que nada le adeudan las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O. por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales. f) Que cumplirá con la cláusula de confidencialidad suscrita al momento de su contratación, la cual mantendrá su vigencia luego de terminada la relación laboral; g) Que se compromete a practicarse los exámenes pos-empleos de acuerdo a lo indicado en orden que recibe en este acto. SEXTA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. SEPTIMA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación. Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZA


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ


EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRIGUEZ



APODERADO DEL DEMANDANTE


APODERADO DE LA DEMANDADA