REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto Quince (15) de Abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2014-001551


PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 18.735.450

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho HAIDY CARRASCO procuradora del trabajo, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 90.180.

PARTE DEMANDADA: HOTEL EL IMPERIO C.A y solidariamente al ciudadano GERMAN CABALLERO

APODERADA DE LA DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES

Sentencia Interlocutoria: Reposición de la Causa.-

Antecedentes procesales

Recibido el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2014 por este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial este Tribunal procede admitir la misma en fecha 17 de Diciembre del 2014, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la demandada.

En esa misma fecha este tribunal libró dos (2) carteles a la empresa HOTEL IMPERIO C.A., otro al ciudadano GERMAN CABALLERO como Patrono de la demandada.

En fecha 23 de Enero de 2015, el alguacil Miguel Acuña adscrito a esta coordinación, donde consigna de manera positiva los carteles librados a la demandada, donde dejo constancia que la ciudadana Yoleida Castillo quien manifestó ser camarera fue quien recibió dichas notificaciones.


En fecha 23 de Marzo de 2015 el secretario de este Juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta coordinación laboral donde consigna de manera positiva los carteles librados a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Abril de 2015, oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia por la parte demandante de la profesional HAIDY CARRASCO procuradora del trabajo, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 90.180. y la parte demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, en tal sentido de la revisión exhaustiva del presente asunto este Juzgado evidencia que la persona quien recibió las notificaciones no tiene cualidad para darse por notificado ni por la empresa y menos por la persona natural, por cuanto se trata de una camarera, que es un trabajadora común que no tiene cargo ni de patrona, gerente y de las demás que señala lo establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las Trabajadoras. Por esta razón este Tribunal se reserva tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre el asunto, además de que la representación de la parte actora no manifestó lo contrario en la audiencia.

De acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a el a quien corresponde dirigir los actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir, realizar las siguientes consideraciones:


La notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una formalidad necesaria para la validez del juicio laboral, por cuanto la misma garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de librar nueva notificación a la demandada al domicilio suministrado en el escrito libelar a los fines de la Celebración del Inicio de la Audiencia preliminar. Líbrese cartel de notificación Y ASI SE DECIDE

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO

DIMAS RODRIGUEZ