REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2015-000394

PARTE ACTORA: DANYELO JESUS ALBERTO ROSALES OLARTE, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.862.847

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOAMYR MENDOZA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°126.055

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-LEGISA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.068

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy 09 de abril del año dos mil quince (2015), siendo las 2:00 de la tarde, comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano DANYELO JESUS ALBERTO ROSALES OLARTE, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.862.847 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOAMYR MENDOZA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°126.055 y por la parte demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANS-LEGISA C.A representada por la abogado en ejercicio LOURDES BUSTAMANTE FLORES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.068, quien presenta poder a efecto vivendi y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso, dejándose constancia que ambas partes renuncian al lapso para la instalación de la audiencia preliminar y así mismo la demandada se da por notificada. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien expone: Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce que se le adeuda al trabajador los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 24.459.13), UTILIDADES FRACCIONADAS (Bs. 4.287.84), VACACIONES FRACCIONADAS (Bs. 261.88), DIAS ADICIONALES (Bs. 34.92), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Bs. 261.88), DIAS ADICIONALES REMUNERADOS (Bs. 34.92), INDEMNIZACION ART 130 N° 4 LOPCYMAT (Bs. 234.786.61), DAÑO MORAL (Bs. 10.000.oo) la cual arroja la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (BS 244.786.61), se le hacen las deducciones por ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs 14.056.90), EL 0,50% DE APORTE AL INCE POR TOTAL DE UTILIDADES A PAGAR (BS 21.44) y el 1% DE APORTE AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA la cantidad de (Bs 48.81) la cual da la suma definitiva de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 260.000.oo) la cual será cancelado por la empresa mediante un único pago por cheque N° 11175085 de fecha 09 de abril de 2015 contra ek banco BANESCO a nombre del demandante DANYELO JESUS ALBERTO ROSALES OLARTE, con la cancelación de cada uno de los conceptos mencionados anteriormente se fijaría la totalidad de lo demandado, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO: La parte demandante asistido por su abogada, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, ofrecida en este acto, de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 260.000.oo) por los conceptos mencionados anteriormente que incluye todos y cada uno de los conceptos, por mi reclamados.

TERCERO: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con el presente acuerdo y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre el trabajador y la empresa. En consecuencia, el trabajador declara expresamente no tener nada más que reclamar a la empresa por los concepto reclamados en el libelo de la demanda ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, DIAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIAS ADICIONALES REMUNERADOS, INDEMNIZACION ART 130 N° 4 LOPCYMAT, DAÑO MORAL, así mismo reconoce el ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, EL 0,50% DE APORTE AL INCE POR TOTAL DE UTILIDADES A PAGAR y el 1% DE APORTE AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA, la intención del as partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa.

CUARTO: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo.

QUINTO: La Falta de provisión de fondos del cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

SEXTO: Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada.

SEPTIMO: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó se leyó y firman.


EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR



PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ