REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 14 de Abril de 2015
Año 204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2015-000131
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano JESÚS MINGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 19.905.966, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 108.483, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en primer lugar, la parte actora debe aclarar si trabajaba a tiempo determinado o indeterminado para la demanda.
En segundo lugar, el demandante dice que la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo surgida a raíz del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por él, tiene fecha del 03/08/2011 y eso no puede ser porque en el escrito de demanda dice que fue despedido el día 22/08/2011. Lo mismo ocurre cuando expresa que hasta el 06/08/2011, el demandado tenía posibilidad de dar cumplimiento voluntario a la decisión emanó de la Inspectoría del Trabajo.
Por otro lado, al comenzar el escrito de demanda el actor dice que la empresa para la cual prestó servicios fue Promoting C.A., pero luego, en el folio 2, dice que fue la empresa Consorcio Promoting C.A. Por tanto, el actor de esclarecer este punto.
El actor debe explicar porqué demanda salarios caídos hasta el mes de Octubre de 2014, cuál es el fundamento para tal petición, si más bien el actor no había ejercido ninguna acción desde el día 13/09/2012 hasta el día en que introdujo la demanda. Cuál es el fundamento para este particular en especial.
El Bono de Alimentación solicitado por el actor, solo se paga por jornadas de trabajo efectivamente laboradas. Es así como el ex trabajador debe señalar, mes por mes, cada día en el cual el demandado no se presentó al trabajo porque solamente así es como se le puede ser acreedor de ese concepto.
En el Petitorio de la demanda, el demandante manifiesta como Punto único que la empresa convenga o sino a ello sea condenada, a pagar la cantidad de Bs. 93.958,50, pero cuando estima el total de la demanda y antes del Petitorio expresa la suma de Bs 215.349,42. Cuál de los dos montos es el reclamado?.
En la demanda el actor menciona a los Tribunales de Juicio, pero en el procedimiento laboral el primero que está en la pirámide para sustanciar y mediar son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por tanto el actor debe corregir eso también.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Esta sentencia fue dictada extemporáneamente por exceso de trabajo que ha tenido este Despacho. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez.

EXP. Nº FP11-L-2015-000131