REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000005
ASUNTO : FP11-O-2015-000005
Vista que en fecha 07 de Abril de 2015, la parte actora presentó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento y dado que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento al respecto, este juzgador pasa de seguida a pronunciarse sobre el desistimiento planteado de la siguiente forma: en fecha 07 de Abril de 2015, se presentó diligencia consignada por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.391.032, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.620, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la cual desiste del presente procedimiento incoado contra el Sindicato Único Socialista Profesional de Trabajadores de la Industria del Hielo (SUSPTRAIHIEJO).
Dado que este juzgado tenía que pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso de amparo y como quiera que la parte actora antes del pronunciamiento sobre la admisión presentó diligencia desistiendo del procedimiento, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el desistimiento planteado.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del precitado acto exige la verificación de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
3. Que al momento de plantear el desistimiento no conste en autos la contestación de la demanda, pues, si constare, se requeriría que la parte contraria otorgue su consentimiento, para que el mismo sea válido.
Así las cosas, del examen realizados a las actas procesales se constata que la ciudadana, abogada en ejercicio, NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del actor desiste del presente procedimiento. Que la misma, se encuentra facultada para desistir de acuerdo a documento poder que riela a los folios 17 al 18, conferido por la parte actora, lo cual indica que se encuentra legalmente facultada para desistir. Que no consta en autos acto alguno que prive la validez del desistimiento.
Asimismo, aprecia este Tribunal que en el presente caso se trata de una materia disponible, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado.
Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la parte actora sociedad mercantil HIELO VEN, C.A, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RENE ARTURO LOPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OMARLIS SALAS
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