REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000087
Vista la diligencia suscrita por la abogada Blanca Romero, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Francisco Afonso García demandado en el presente juicio de cobro de Bolívares incoado por el abogado Richard Sierra en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jorge Carvajal Morales en la cual expone lo siguiente:
Que se da por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 11/02/2015 la cual ordena la reposición de la causa y en la cual el jurisdicente consideró innecesario notificar.
Alega que a pesar que la sentencia rompe con el equilibrio procesal entre las partes esta beneficia a la contraparte ya que reapertura un lapso probatoria que en fecha 28/11/2014 había vencido la promoción y en fecha 10/02/15 el lapso de evacuación, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 y 12 del código de Procedimiento Civil.
Señala que en fecha 11/02/15 se repone la causa permitiendo que la contraparte promueva pruebas, causándole indefensión a su representado en razón que no fue notificada de tal decisión lo cual imposibilito que ejerciera los recurso pertinentes.
Que en fecha que se presentó al Tribunal a consignar su escrito de informes se encontró con una situación de preferencia hacia la contraparte, por lo que alega que no es dable que el Tribunal reapertura los lapso ni ordenar reposición inútiles, mas en el caso que se evidencia la reapertura del lapso probatorio que ya había vencido para permitirle al actor subsanar su omisión.
Por lo antes alegado apela del auto que ordena la reposición y solicita sea oída y se remita al tribunal de alzada donde fundamentará, todo conforme a lo dispuesto al los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 48,49 y 237 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El día 11 de febrero de 2015 este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas para que dentro del mismo la defensora judicial pudiera examinar los originales de unas letras de cambio que fueron producidas junto con el libelo ante el Tribunal 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil con sede en Puerto Ordaz que se desprendió del expediente por declinatoria de competencia omitiendo la remisión de los originales de los títulos valores lo que llevó a la defensora ad litem a impugnar en la contestación las copias simples de las letras de cambio y a denunciar que “aceptarlas [las copias de las letras de cambio] sería violatorio del derecho a la defensa de mi representado, por cuanto no se puede determinar la autenticidad, licitud o ilicitud de la firma ni del contenido, de las mismas impidiendo su examen y ejercer las debidas defensas…”
En salvaguarda del derecho a la defensa este Tribunal dictó la decisión del 11 de febrero de 2015 que dispuso la reposición de la causa estando las partes a derecho ya que la causa se encontraba en curso sin que se hubiera producido una causa de suspensión o paralización por cuya virtud no había porqué notificarlas; por consiguiente, el lapso para apelar de la referida decisión transcurrió entre el 12 y el 20 de febrero hogaño. De modo que la apelación interpuesta por la defensora Blanca Romero el 30 de marzo de 2015 es extemporánea y así se decide.
Nuestro ordenamiento jurídico no prevé la obligación de los tribunales de notificar de cada decisión interlocutoria que se dicte en el curso de un proceso al defensor ad litem, cual si se tratara de una especie de prerrogativa procesal similar a las prerrogativas de la República, los Estado y municipios. A juicio de este sentenciador sería exagerado sostener que los Tribunales deben notificar al defensor judicial de cuanta decisión interlocutoria se dicta en cualquier proceso judicial so pretexto de garantizar la efectividad de la defensa del no presente, pues de este modo los juicios se demorarían en demasía si a cada rato hubiera que notificar a los defensores judiciales para que ejerzan el derecho de apelación contra decisiones que resuelvan cuestiones meramente procesales.
Hipótesis distinta ocurre cuando la sentencia resuelve el fondo de la controversia en sentido adverso al demandado puesto que en tal caso la decisión sí es susceptible de producir efectos gravosos directos en la situación jurídica del accionado, el cual, por esa razón, sí tiene derecho a que un tribunal de segundo grado revise la decisión que lo condena.
En el caso de autos aplica lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Civil conforme al cual “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de la ley”.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem Blanca Romero en nombre del demandado Francisco Afonso García en el juicio por cobro de unas letras de cambio incoado por Jorge Carvajal Morales representado por Richard Sierra. Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el nº 37.728.
Por cuanto esta decisión debió dictarse a mas tardar el 7 de abril de este año conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la defensora judicial a fin de preservar su derecho a recurrir de hecho. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia interlocutora, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SCH/indira.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA : PJ0192015000093
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