REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA


Expediente Nro. 14-4378

Sentencia Nº 2015-031
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de la Transacción).



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.


Apoderados Judiciales: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 37.233, 124.551 y 195.550.


Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30085781-6, domiciliada en Barinas, estado Barinas e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 1993, bajo el Nº 9 folios vto., 32 al 35 vto., Tomo VIII Adicional del LIBRO DE Registro de Comercio llevado por ese Juzgado y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo una de ellas la que se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, en su carácter de deudora principal; y contra el ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.315.376, en su carácter de fiador solidario.


Apoderado judicial: ALDO RAMÓN GONZÁLEZ ARIAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.577.


Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 01 de abril de 2014, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A., y el ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA por COBRO DE BOLIVARES; siendo admitida mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, se libraron las respectivas boletas de citación a la parte demandada ya identificada.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado actor, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a fin de la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio; siendo estas libradas por auto de fecha 21 de abril de 2014.

En fecha 07 de mayo de 204, el Alguacil informó que el día 24 de abril realizó un intento de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de mayo, el Alguacil informó que el día 13 de mayo de 2015, realizo un intento de citación.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la abogada JOHANNA COURSEY, en representación de la parte actora ya identificada, solicitó oficiar al CNE, SAIME Y SENIAT, a fin que se solicitara los datos del domicilio actual de la parte demandada y los movimientos migratorios de la misma; librándose en fecha 03 de junio de 2014 los oficios números 2014-430; 2014-431 y 2014-432, dirigidos al Director del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), y Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería en su orden.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DRC-2-203815/2014/E004663 de fecha 18 de agosto de 2014, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº ONRE/O 10192/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 15 de octubre de 2014, la apoderada actora, solicitó se comisione al Juzgado de Municipio de Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la práctica de la citación de la parte demanda, igualmente solicitó ser designada correo especial.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, este órgano de justicia, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y designó como correo especial a la abogada Johanna Coursey, en la misma fecha se libro el oficio Nº 2014-689, dirigido al Juzgado antes identificado.

En fecha 22 de octubre de 2014, la apoderada actora dejó constancia que retiró el oficio Nº 2014-689 de fecha 20 de octubre de 2014, despacho junto con boletas de citación de la parte demandada.

La ciudadana Juez de este Despacho, Dra. Yolimar Hernández Figuera se aboco al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, y ordenó la notificación de la parte demandante Banco Caroní, C.A., BANCO UNIVERSAL, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado actor, se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho, igualmente consignó acuse de recibo de la comisión librada por auto de fecha 20 de de octubre de 2014.

En fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal tiene como parte integrante de las actas procesales, la consignación realizada por el apoderado actor en fecha 15 de diciembre de 2014, y se tuvo como válida la notificación del abocamiento.

La Secretaria dejó constancia que agregó a los autos el oficio Nº 132 de fecha 09/03/2015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la misión encomendada, debidamente cumplida.

En fecha 15 de abril de 2015, comparecen por ante este Órgano de Justicia, los ciudadanos Aldo Ramón González Arias, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.577, actuando en representación de la parte demandada, por una parte; y por la otra el ciudadano Cesar Contreras Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificada; mediante el cual celebraron transacción a fin de dar por terminado el presente juicio, donde los Deudores convinieron a pagar la suma adeudada en los dos préstamos.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
Ahora bien, en sentencia de fecha 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Tomando en consideración el criterio supra le que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 15 abril de 2015, en los siguientes términos:

Primero: Cursa a los folios 06 al 08, instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 20 de diciembre de 2000, por ante la Notaria Publica Cuarta del Puerto Ordaz, municipio Autónomo Caroní dele estado Bolívar, notado bajo el Nro. 53, tomo 114 de a los abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA Y GONZALO MAZA ANDUZE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulad de Identidad Nros. V-676.424, V-2.767.565 y V-9.298.769, en su orden, e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente, mediante el cual el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, autoriza a los abogados antes identificados para convenir, desistir o transigir.

Asimismo, riela en los autos poder que le fue otorgado por la parte demandada al abogado ALDO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.141.825e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.577, en el cual lo faculta para convenir y transar.


Segundo: En el escrito de transacción judicial presentado por las partes en fecha 15 de abril de 2015, con el objeto de poner fin al presente juicio, suscribieron las siguientes cláusulas: “PRIMERO: De la comparecencia y la citación: conforme a la solicitud de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario agrario, incoado por EL BANCO, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03), C.A…., y en contra del ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA,… en nombre de mis representados me doy por citado en el presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, incluido el termino de distancia y convengo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado..;
SEGUNDO: Reconocimiento de la deuda. LOS DEUDORES reconocemos, que se adeuda a EL BANCO, dos (02) créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de Contrato de Préstamo Agropecuario identificados con los Nros. 86500000106 y 29500000279 y liquidados en fecha 31 de mayo y 28 de septiembre de 2010 respectivamente por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) cada uno y que a la presente fecha asciende a las siguientes cantidades:
1. Que con respecto al primer préstamo identificado con el Nº86500000106, a la fecha asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 758.302,19), monto total de la obligación adeudada que comprende capital e intereses y dichas obligaciones se indican a continuación: la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 547.039,99) por concepto de saldo deudor a capital; la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 179.989,75), por concepto de intereses convencionales causados y la suma TREINTA UN MIL DOSCIENOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.272,45) por concepto de intereses de mora causados …
2. “Con respecto al préstamo identificado con el Nº 29500000279, a la presente fecha asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.247.844,44), monto total de la obligación adeudada que comprende capital e intereses y dichas obligaciones se indican a continuación: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00) por concepto de saldo deudor a capital; la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA UN MIL BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 344.861,11), por concepto de intereses convencionales causados y la suma CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.983,33), por concepto de intereses de mora causados…”;
TERCERA: De la transacción: A los fines de dar por terminado el presente proceso, los DEUDORES convienen en pagar la suma adeudada en los dos (02) préstamos, por concepto de saldo a capital que asciende a la presente fecha, de la siguiente manera:
1. Que el primer préstamo identificado con el Nº86500000106, LOS DEUDORES convienen en pagar la suma adeudada por concepto de saldo a capital que asciende a la presente fecha , a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 547.039,99) en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de seis (6) cuotas o abonos semestrales y consecutivas que inicialmente se establecen a razón de NOVENTA UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (B. 91.173,33) cada una.
2. Que el segundo préstamo identificado con el Nº 29500000279, LOS DEUDORES convienen a pagar la suma adeudada por concepto de saldo a capital que asciende a la presente fecha, a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850.000, 00) en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de seis (6) cuotas o abonos semestrales y consecutivas que inicialmente se establecen a razón de CIENTO CUARENTA UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141.666,67), cada una…la primera cuota o abono semestral de cada préstamo adeudado, se debe pagar a los ciento ochenta (180) días calendarios consecutivos contados a partir de la presente fecha y las demás cuotas o abonos semestrales, se debe pagar el mismo día de cada uno de los semestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del referido monto… ”;
CUARTO: Intereses estipulados: El interés inicial que devengara las sumas adeudadas de cada los dos (02) préstamos, por concepto de saldo deudor a capital, a la cual se han hecho referencia en la clausula tercera, será el trece (13%) anual, calculados sobre saldo deudor…;
QUINTO: Intereses de Mora: En caso de mora, LOS DEUDORES se obligan a cancelar a EL BANCO, una tasa o porcentaje anual adicional a la tasa de intereses que esté vigente para el momento de la mora…el porcentaje que se aplicara sobre saldos deudores y el cual inicialmente se conviene en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida en la Cláusula Cuarta del presente convenio…
SEXTO: De los intereses causados: LOS DEUDORES convienen en pagar a EL BANCO por concepto de intereses causados, derivados de las obligaciones anteriormente descritas y que ascienden en cada préstamo a saber:
1. Con respecto al primer préstamo identificado con el Nro. 86500000106, LOS DEUDORES convienen a pagar la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 211.262,20), mediante el pago de seis (06) cuotas o abonos semestrales y consecutivas, que se establecen a razón de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.210,37), cada una…
2. Con respecto al segundo préstamo identificado con el Nro. 29500000279, LOS DEUDORES convienen en pagar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 397.844,44), mediante el pago de seis (06) cuotas o abonos semestrales y consecutivas, que se establecen a razón de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.307,41), cada una…
SÉPTIMO: “Supuestos para la pérdida del plazo otorgado para la cancelación de la obligación…EL BANCO tendrá derecho a considerar la obligación de plazo vencido, liquido y exigible…. En caso de incumplimiento con el pago de una de las cuotas establecidas por concepto de saldo capital y sus respectivos intereses…
OCTAVO: “De la ejecución de la transacción: EL DEUDOR conviene que en caso de ejecución de la presente transacción, se estiman los honorarios de abogados, en la suma de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 401.229,32)…”; Noveno: “ Las partes expresamente dejamos constancia que los préstamos otorgados por EL BANCO fueron utilizados de acuerdo a los planes de inversión suscritos en los créditos agrarios antes mencionado, el cual consistía con respecto al primer préstamo la adquisición de 375 vientres, reparación de cerca eléctrica y ampliación de comedores y bebederos y con respecto al segundo préstamo, la adquisición de 125 búfalas multíparas preñadas...”; Decimo: “De la aceptación;: Yo, Cesar Contreras Sequera…. Acepto la anterior transacción en los términos expuestos. Ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación…pasándolo por autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se sirva expedirnos sendas copias certificadas…”


Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.

Examinado el documento, se evidencia que los apoderados judiciales del actor y el demandado teniendo capacidad plena para hacerlo y facultada para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de los instrumentos poder que corren insertos a los folios (06 al 08, del 126 al 128) del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en lo enunciado por escrito del acuerdo que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha 15/04/2015, se encuentra especificado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, los cuales se adecuan a los derechos y conceptos reclamados en el escrito libelar, en consecuencia al no ser el pacto transaccional en cuestión contrario a Derecho, y al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO consignado en las actas procesales el día 15 de abril de 2015, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente expediente permanezca en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto no conste en el mismo el pago definitivo o finiquito de la cantidad de dinero adeudada, debiendo cualquiera de la parte consignar en originar o copia certificada del recibo del pago de las cuotas una vez efectuadas. De igual forma, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en el convencimiento celebrado entre las partes, se procederá de conformidad con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: En atención al pedimento formulado por la partes en el otro si del escrito transaccional, este Juzgado acuerda la elaboración por secretaría de dos (02) juegos de copias certificadas del escrito en cuestión, así como de la presente homologación.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-031, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO.














Exp: Nº 2014-4378.-
YHF/gsb/nv.-