REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA



Expediente Nro. 14-4377

Sentencia Nº 2015-032
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de la Transacción).


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.


Apoderados judiciales: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 37.233, 124.551 y 195.550, en su orden.


Parte demandada: RUBEN DARIO VAZQUES PALMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.315.376, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-09315376-2.


Apoderado judicial: ALDO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.141.825e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.577.


Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 01 de abril de 2014, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA); siendo admitida mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado actor, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a fin de la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio; siendo esta librada por auto de fecha 21 de abril de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, el alguacil informó que el día 24 de abril de 2014, realizo un intento de citación a la parte demandada resultando la misma infructuosa.

El 20 de mayo de 2014, el alguacil informó que el día 13 de mayo de 2014, realizo un nuevo intento de citación a la parte demandada, resultando la misma infructuosa por cuanto en el domicilio suministrada por la actora residenciaban otras personas.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la abogada JOHANNA COURSEY, solicitó se oficiara al CNE, SAIME Y SENIAT, a fin que se solicitara los datos del domicilio actual de la parte demandada y los movimientos migratorios de la misma;

Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se libraron los oficios números 2014-412; 2014-413 y 2014-414, dirigidos al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Director del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), y Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), en su orden.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales los oficios Nº 004722 de fecha 13 de junio de 2014 y Nº RIEE-1-0501-2875, procedentes del SAIME.

En fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 004017 de fecha 28 de julio de 2014, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº ONRE/O 10190/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

El 15 de octubre de 2014, la apoderada actora, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin que practicara la citación de la parte demanda, igualmente solicitó se le designara correo especial.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación personal de la parte demandada y, se designó como correo especial a la abogada Johanna Coursey. En la misma fecha se libro el oficio Nº 2014-690, dirigido al Juzgado antes identificado.

En fecha 22 de octubre de 2014, la apoderada actora dejó constancia que retiró el oficio Nº 2014-690 de fecha 20 de octubre de 2014, despacho junto con boletas de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado actor, consignó la comisión librada mediante oficio Nº 2014-690, por cuanto el Juzgado a quien se le remitió se negó a recibirlo, por faltar firma correspondiente.

El 07 de enero de 2015, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandante Banco Caroní, C.A., BANCO UNIVERSAL, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 20 de enero de 2015, la apoderada actora, se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, se tuvo como válida la notificación de la parte actora del abocamiento de la ciudadana Juez..

Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se ordenó librar boletas de citación junto con compulsas a fin de remitir al Juez de Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante de diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, la represente judicial de la parte actora solicitó que se le desganara como correo especial. Siendo acordada dicha solicitud en fecha 18 de febrero de 2015.

En fecha 16 de marzo de 2015, la apoderada actora dejó constancia que retiró el oficio Nº 2015-059 de fecha 04 de febrero de 2015, junto con el despacho de comisión y la boleta de citación librada a la parte demandada.

El 15 de abril de 2015, el abogado Aldo Ramón González Arias, actuando en representación de la parte demandada, y el ciudadano Cesar Contreras Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante celebraron transacción judicial a fin de dar por terminado el presente juicio; así mismo el ciudadano Aldo Ramón González Arias, consignó instrumento poder.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
Ahora bien, en sentencia de fecha 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Tomando en consideración el criterio supra le que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 15 abril de 2015, en los siguientes términos:

Primero: Cursa a los folios 04 al 06, instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 20 de diciembre de 2000, por ante la Notaria Publica Cuarta del Puerto Ordaz, municipio Autónomo Caroní dele estado Bolívar, notado bajo el Nro. 53, tomo 114 de a los abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA Y GONZALO MAZA ANDUZE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulad de Identidad Nros. V-676.424, V-2.767.565 y V-9.298.769, en su orden, e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente, mediante el cual el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, autoriza a los abogados antes identificados para convenir, desistir o transigir.

Asimismo, riela a los folios 90 al 92, poder que le fue otorgado por la parte demandada al abogado ALDO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.141.825e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.577, en el cual lo faculta para convenir y transar.


Segundo: En el escrito de transacción judicial el ciudadano Rubén Darío Vázquez, se dio por citado y renuncio al lapso de comparecencia.

Tercero: El demandado reconoció la deuda que hasta la presente fecha asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 350.933,33), monto total de obligación adeudada que comprende capital e interés y dichas obligaciones discriminadas son: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por concepto de capital adeudado; OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.204,17) por concepto de intereses convencionales causados; y QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.729) por intereses de mora causados.

Igualmente, a los fines de dar por terminado el presente juicio el demandado convino en pagar al actor la suma adeudada por saldo capital que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), en un plazo de tres (039 años, mediante seis (06) cuotas consecutivas que inicialmente se establecieron en CUARENTA UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.666,67) cada una; quedando entendido que la primera cuota debe ser pagada a los ciento ochenta (180) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha en que suscribieron el documento de transacción. Indicaron, que el interés que devengaría la suma antes indicada por concepto de saldo deudor será del trece por ciento (13%) anual, calculados sobre saldo deudor, pagaderos semestralmente al vencimiento.

Las partes acordaron que, que en caso de mora el deudor debe pagar al banco una tasa o porcentaje anual adicional a la tasa de interés que esté vigente para el momento de la mora, conviniendo que el banco podrá fijar la tasa de interés de mora de conformidad con las condiciones del mercado financiero, sujetas a las resoluciones que se dicten sobre la materia. Conviniendo las partes, que el porcentaje que el porcentaje que se aplicaría sobre saldos deudores inicialmente se pacta en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida.

El demandado, convino en pagar los intereses causados que ascienden a la suma de cien mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (bs. 100.933,33), mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales y consecutivas, estableciéndose las mismas en dieciséis mil ochocientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 16.822,22) cada una. Quedando entendido que la primera cuota debe ser pagada a los ciento ochenta (180) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que suscribieron el documento de transacción

Las partes convinieron que en caso de incumplimiento del pago de una de las cuotas establecidas por concepto de saldo capital y sus respectivos intereses compensatorios, el banco tendría derecho a considerar la obligación como de plazo vencido, liquida y exigible.

Cuarto: Las partes convinieron que en caso de ejecución de la transacción, los honorarios de los abogados estiman en la suma de SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.186,66), que formaran parte del crédito y sus accesorios adeudados. Y que en caso de ejecución de la transacción los bienes que fueren embargados sean sacados a Remate con la publicación de un solo y único cartel y un solo perito avaluador.

Quinto: Las partes dejaron constancia que el crédito dado fue empleado en la adquisición de sesenta (60) novillas multíparas preñadas, tal como se indicaba en el plan de inversión, y que el banco suministro la asesoría integral.

Sexto: Ambas partes aceptaron la transacción efectuada y solicitaron al tribunal la homologación de la misma, así como la expedición de dos copias certificadas de la transacción y su respectiva homologación.


Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Examinado el documento, se evidencia que los apoderados judiciales del actor y el demandado teniendo capacidad plena para hacerlo y facultada para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de los instrumentos poder que corre inserto a los folios (4 al 6, del 90 al 92) del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en lo enunciado por escrito del acuerdo que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha 15/04/2015, se encuentra especificado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, los cuales se adecuan a los derechos y conceptos reclamados en el escrito libelar, en consecuencia al no ser el pacto transaccional en cuestión contrario a Derecho, y al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO consignado en las actas procesales el día 15 de abril de 2015, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente expediente permanezca en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto no conste en el mismo el pago definitivo o finitiquito de la cantidad de dinero adeudada, debiendo cualquiera de la parte consignar en originar o copia certificada del recibo del pago de las cuotas una vez efectuadas. De igual forma, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en el convencimiento celebrado entre las partes, se procederá de conformidad con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: En atención al pedimento formulado por la partes en el otro si del escrito transaccional, este Juzgado acuerda la elaboración por secretaría de dos (02) juegos de copias certificadas del escrito en cuestión, así como de la presente homologación.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-032, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






Exp: Nº 2014-4377.-
YHF/GSB/nb.-