REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA


Expediente Nº 15-4424
Sentencia Nº 2015-030
Sentencia Interlocutoria –Saneamiento consignación de los documentos fundamentales-


-I-

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.


APODERADO JUDICAL: TOMAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.515.649; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.201.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCAS GREGORIO MORALES PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.167.856 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12.167.856-6; calificado como productor Sub Sector Agrícola Vegetal, según se evidencia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, bajo el Nº 08 04 284, emitida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), inscrito en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº V121678566, en su carácter de deudor principal y KATTY COROMOTO DE FARIA DA CORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.109.897, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12109897-7, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)


-II-

Se inicio la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), mediante escrito consignando el 15 de abril de 2015, por el ciudadano TOMAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.515.649 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº51.201, en su carácter de apoderado judicial de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL; contra los ciudadanos LUCAS GREGORIO MORALES PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.167.856 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12.167.856-6; calificado como productor Sub Sector Agrícola Vegetal, según se evidencia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productores Agrícolas, bajo el Nº 08 04 284, emitida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), inscrito en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Registro Tributario de Tierras, bajo el Nº V121678566, y KATTY COROMOTO DE FARIA DA CORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en San Joaquín, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.109.897, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-12109897-7; dándosele entrada por auto de fecha 17 de abril de 2015.


- II-

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Artículo 199.—El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.”
(Negrillas del Tribunal)

Analizando el artículo antes citado, es evidente que el procedimiento agrario en cierta forma rescata uno de los principio a nivel probatorio, en lo que se refiere a la prueba fundamental de la pretensión, lo cual no es más que el documento en que se funda lo peticionado por la parte demandante, es decir, aquella letra de cambio, cheque, título de crédito, pagare etc., que el accionante pretende que se le sea pagada por el incumplimiento de la obligación. Así pues, nuestro legislador ha indicado en la norma adjetiva que rige en materia civil la obligación de consignarla al momento de interponer la demandada, tal y como se encuentra plasmado en el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil,

Lo indicado es un requisitos sine qua none, para que el juez en materia civil pueda admitir la demanda, una diferencia que tiene dicha competencia con la materia agraria, esto visto que en la ley especial que rige esta materia el juez puede emitir una providencia subsanando aquellos vacios observados en el escrito de demanda, amparando con ello el acceso a los órganos de justicia que goza toda persona (artículo 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela). La diferencia entre estas dos materias es tan extensa y tan poco analizada, que para poder esclarecer al justiciable los métodos seguir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de julio de 2011, emitió un discernimiento sobre la inadecuada aplicación de instituciones del Derecho Civil al Derecho Agrario, así:

“(Omissis)…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
…omissis…
(…) pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…(Omissis)”.
(Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor está en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.

Así pues las cosas, se observa de autos que en el escrito presentado por el apoderado TOMAS CISNEROS, plenamente identificado, el mismo fundamenta su pretensión en dos documentos fundamentales a saber: 1) El autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, el día 11 de abril de 2012, bajo el Nro. 05, Tomo 83, Hoja de Seguridad No. B-94960, de los libros de Autenticaciones respectivos (consignado marcado con la letra B), y 2) Un pagaré signado bajo el Nº 11220007910 (el cual no fue consignado); por dicho motivo considera esta Instancia Agraria, que debe el accionante subsanar su omisión, consignando el mencionado documento visto que la reestructuración se origina por el pagare el cual es el título principal de la obligación adquirida por la parte demandada, ello tomando en consideración lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios que rigen el derecho agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo. Así se declara.

En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Caracas y del estado Miranda, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su omisión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


-III-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora, a fin que subsane su omisión en el escrito libelar, y proceda a dar cumplimiento con la consignación del pagaré Nº 11220007910, por ser este uno de los documentos fundamentales de la pretensión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-030, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO











































Exp. Nº 15-4424. -
YHF/gsb/nv.-