REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 18.634.
DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C.A-BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Bolívar en fecha 20/08/1981, bajo el No. 17, tomo 17, folios 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 15/08/1997, bajo el Nro. 22, tomo 35 y el último de las modificaciones realizada ante el mismo Registro Mercantil de fecha 14/10/2002, bajo el No. 409, tomo 34-A, representada por los profesionales del derecho GONZALO MAZA, DAVID KABACHE y JORGE MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.298.769, 14.506.184 y 8.179.787 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.619, 107.458 y 58.767.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 3/10/2000, bajo el Nro. 58, tomo 47-A-Pro, folios 384 al 392, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo la nomenclatura J-30744808-3, representada por su presidente ciudadano ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.940.061, de este domicilio y los ciudadanos ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ antes identificado y a la ciudadana YOALIS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 9.282.605, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA de 1er grado.
En fecha 26-01-2010 se inicio la demanda presentada por los profesionales del derecho GONZALO MAZA, DAVID KABACHE Y JORGE MARIN, procediendo en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A-BANCO UNIVERSAL por el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2061, C.A representada por el ciudadano ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ y contra los ciudadanos ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ y YOALIS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, en los siguientes términos:
Alega la parte actora:
“… Que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 25-07-2007 bajo el nro. 24, Folio 200 al 207 Protocolo Primero Tomo 22, Tercer Trimestre de 2.007 su representada otorgó un préstamo por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) a la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A representada por su presidente ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ…”
“… Que para garantizar al Banco la obligación asumida por la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A los ciudadanos ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ y YOALIS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ procediendo en sus propios nombres constituyeron HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO a favor de su representado hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.340.000,00) sobre dos (02) parcelas de terreno señaladas con los Nros 321-1305 y 321-13-06, Ubicadas en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, correspondiéndole una denominación M-2 (uso: Industria Liviana). Dichas parcelas de terreno se describen así: PRIMERA PARCELA: Parcela Nº 321-13-05, con un área aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CAUDRADOS (4.625,61 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes Linderos y medidas: NORESTE: Una línea recta de CIEN metros con un Centímetro (100,01 Mts) con parcela 321-13-06, que es o fue propiedad de la Corporación venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de Cien Metros con un centímetro (100,01 Mts) con parcela 321-13-04, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: su frente, una línea recta de Cuarenta y Seis metros con veinticinco centímetros (46,25 Mts) con la Transversal “E” y a diez metros (10 Mts) del eje de la misma; y SURESTE: una línea recta de cuarenta y seis metros con veinticinco centímetros (46,25 mts) con la parcela 321-13-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SEGUNDA PARCELA: parcela Nº 321-13-06, tiene un área regular, y mide aproximadamente CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (4.603,86 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: una línea recta de noventa metros (90,00 Mts) con la Calle “2” y a diez metros (10 Mts) del eje de la misma; SUROESTE: una línea recta de Cien Metros con un centímetro (100,01 Mts) con la parcela 321-13-05 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: su frente, una línea recta de Treinta y seis metros con veinticinco centímetros (46,25 Mts) con la parcela 321-13-07 y NORTE: una curva con una cuerda de Catorce metros con catorce centímetros (14,14 Mts) con la inserción de las vías transversal E y calle 2. Dichas parcelas de terreno le pertenecen al ciudadano ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Marzo de 2004, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, folios 189 al 194, Primer Trimestre del 2004...”
“… Que la prestataria ha incumplido su obligación de pagarle a el banco las cuotas a las cuales quedó obligada en virtud del documento marcado “D” a pesar de las gestiones de cobranza hechas por nuestro representado, siendo que para esta fecha 02-12-2009 adeuda la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.072.333,34) correspondientes al capital y la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 518.890,19) correspondientes a intereses convencionales y moratorios…”
“Que expresamente convino que la falta de pago de una (01) cuota mensual correspondiente a capital daría derecho al Banco de considerar la obligación total como plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo deudor y habida cuenta del reiterado incumplimiento por parte de la prestataria en sus obligaciones de pago, en ejecución del derecho que le confiere a su representado ha resuelto considerar las citadas obligaciones de la prestataria como de plazo vencido siendo liquidas y exigibles”
Mediante auto de fecha 03-02-2010 fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de los demandados a fin de que pague las cantidades de dinero demandadas o formulen oposición.
En fecha 18-05-2010 se ordenó librar nuevamente boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2010 suscrita por el alguacil consignó boleta de intimación dirigida a los ciudadanos ALBERTO DI CIOCCIO y YOALIS FREDERIK debidamente firmadas.
Mediante auto de fecha 18-10-2010 se ordenó librar nuevamente boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2010 el alguacil consignó boleta de intimación dirigido a la ciudadana YOALIS DEL VALLE VASQUEZ debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 03-03-2011 la ciudadana Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2011 el alguacil consignó boleta de intimación dirigido a la sociedad mercantil TRANSPORTE 2061 C.A en la persona de su presidente ciudadano Alberto Di Cioccio sin firmar.
Mediante auto de fecha 28-03-2011 se ordenó librar cartel de citación a la parte co demandada ciudadano Alberto Di Cioccio.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2011 la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado.
En diligencia de fecha 13-12-2.012 la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14-10-2013 se nombró como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano ALEJANDRO SILVA a quien se le ordenó librar notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 10-01-2014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigido al defensor judicial designado debidamente firmado.
Mediante acta de fecha 14-01-2014 el defensor judicial de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A y ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ, designado ALEJANDRO SILVA prestó juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 26-02-2014 se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial a fin de que consigne la sumas demandadas o formule oposición.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2014 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación dirigida al defensor judicial de la parte demandada debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 31-03-2014 el defensor judicial de la parte demandada ALEJANDRO SILVA formuló oposición a la intimación, en los siguientes términos:
“… Que en virtud de lo estipulado en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil hace oposición al pago que se intima a su defendida e igualmente se opone a la subsiguiente ejecución de hipoteca por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y en consecuencia, niega en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere la intimación que se hace al pago de las siguientes cantidades. PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 1.072.333,34), por concepto de monto total adeudado, SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 459.971, 43) por concepto de intereses Convencionales, TERCERO: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 52.008,17) por concepto de intereses de mora. La prueba en que fundamento la presente oposición está constituida por el propio escrito libelar de solicitud de ejecución de la hipoteca …”
En auto de fecha 24-04-2014 se dejó sin efecto el decreto intimatorio y se ordenó la notificación de la parte demandada, para que contestara la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2015 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
La parte actora ha incoado la ejecución de la hipoteca convencional de 1er constituida hasta por la cantidad de Bs. 2.340.000,00 sobre dos parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas identificadas con los números parcelarios 321-13-05 y 321-13-06 ubicadas en la Unidad de desarrollo 321 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, correspondiéndole una denominación M-2 (Uso: Industria Liviana) cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación fueron suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión, aduciendo que no ha pagado las sumas de dinero garantizadas con la hipoteca.
Aduce que la hipoteca de primer grado se constituyó para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato de fecha 25/07/2007 fecha en la cual fue registrada la Hipoteca, otorgado por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) después de la reconvención monetaria el cual se obligó a cancelar el prestatario en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de registro de la hipoteca. Dice que está vencida la obligación que fue garantizada con la hipoteca de 1er grado registrada en fecha 25/07/2007.
La parte co-demandada YOALYS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ se dio por intimada personalmente el día 15/12/2010. En el escrito de fecha 31/03/2014 el defensor ad litem designado a la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A y ciudadano ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ, profesional del derecho ALEJANDRO SILVA en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se opuso en nombre de su defendido a la ejecución de hipoteca incoada por la sociedad de comercio BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL fundamentada en el ordinal 5º del comentado artículo.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso
para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora solicita la ejecución de la hipoteca constituida sobre dos (2) inmuebles propiedad de los co-demandados ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ y YOALYS DEL VALLE FREDERIK VASQUEZ cuya ubicación, linderos y medidas han sido suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión, por cuanto aduce que esta vencida la obligación que fue garantizada con hipoteca, cuya deuda a favor de la sociedad de comercio TRANSPORTE 2061, C.A asciende hasta el día 02/12/2009 a la cantidad de Bs. 1.584.312,94, por su parte, el defensor ad litem del demandado se opone al pago que se intima de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem
El ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá formularse oposición al pago que se intima: 5º “…Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, siempre que se consigne por escrito de oposición la prueba escrita que en ella se fundamente.”
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por virtud de la oposición al pago que se intima efectuado por el defensor ad litem de los co-demandados sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A y ciudadano ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ y conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación y a la parte demandada probar el motivo de su oposición.
Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes
(…)
5º por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre se consigne con el escrito de oposición con la prueba escrita con la que ella se fundamente. (..)
El Defensor Judicial de los co-demandados sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A y ciudadano ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ basa su oposición a la ejecución de hipoteca de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem, negando en todas sus partes tanto los hechos como el derecho referido en la intimación, oponiéndose al pago de las cantidades demandadas.
Ahora bien, estimando que en esta etapa procesal de admisión o no de la oposición esta sentenciadora no puede extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en el artículo in comento y en ese sentido, advirtiendo que el opositor fundamenta su oposición en el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, se declara que la oposición que se realiza llena los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem, debiendo forzosamente declarar el procedimiento abierto a pruebas y la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Que la oposición que realiza el defensor judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE 2061, C.A y ciudadano ALBERTO DI CIOCCIO MUÑOZ llena los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 663 eiusdem se declara el procedimiento abierto a pruebas y la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga el procedimiento seguirá conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Ciudad Guayana, a los (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Agregándose al cuaderno de medidas del expediente N° 18634. CONSTE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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