REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 20 de Abril del año 2.015.-
Años: 204º y 155º-.
EXPEDIENTE Nº 20079
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes, resolverá lo atinente a los escritos presentados en fecha 07-04-2.015 por la ciudadana YENITZA DEL ROSARIO HEALDY GRAFFE debidamente asistida por la profesional del derecho NELCY TORREBLANCA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 112.302 parte co-demandada:
Parte codemandada: Se opone a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la actora en los siguientes términos:
“... .- la partida de nacimiento de la ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO que la parte demandante ha ratificado como prueba en este proceso ésta en total contravención con la prueba de documento presentado y supuestamente emitido por la Maternidad Concepción Palacios de Caracas; por cuanto en dicha partida de nacimiento se da por determinado por el Registro Civil que la Referida Ciudadana nació en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar. 2.- en el acta de defunción de la De Cujus, no consta que la referida ciudadana es su hija. Es decir, no aparece ni siquiera como familia. Hago oposición de la prueba promovida donde la demandante alega que la ausencia del ciudadano José Gregorio se admita como prueba a su favor pero es importante que el Tribunal conozca que aun cuando el no se presentó en el proceso de prueba, todo este proceso obedece a una posterior reclamación de bienes sucesorales por lo que cualquiera de los herederos representa a la masa. E igualmente, hago oposición por cuanto es importante destacar que el referido ciudadano a que hace referencia no debe basarse en suposiciones, sino que debió se plenamente identificado, con nombre, apellido y cédula de identidad para identificar plenamente la persona. 3.- por falta de probidad de historial clínico supuestamente emitido por la Maternidad Concepción Palacios de Caracas, hago oposición ya que la referida prueba no cumple con los elementos de sustanciación para ser admitida como tal por cuanto, igualmente se encuentra en contraposición `por lo indicado en el Documento Publico de la Partida de Nacimiento de la demandante emitido por el Registro Civil de Caroní y que corre inserta en el Expediente. 4.- En el acto de ratificación de la prueba testimonial, hago oposición a la misma por cuanto la parte demandante al ratificar la prueba Testimonial no expone de manera clara y expresamente determinados con nombres, apellidos e identificación plena, cuales son los testigos que van a declarar; es decir los testigos no fueron ratificados por cuanto ratifico lo anterior el proceso no se puede dirimir con suposiciones. 5.- Hago especial oposición a la prueba heredobiológica promovida por la parte demandante por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil-CPC ello debió ser alegado en el libelo de demanda. Igualmente hago oposición por cuanto de conformidad con el artículo 643-2º del CPC, debió presentarse con el libelo de la demanda la prueba que se alega. Es doctrina reiterada de nuestra doctrina, que todos los elementos probatorios que se esgriman en un proceso judicial, deben ser alegados en el libelo de demanda para poder ser ratificados y posteriormente evacuados…”
Los medios de prueba están sometidos a unos requisitos de promoción y de existencia (presupuesto de admisibilidad), unos presupuestos de validez y unos requisitos de eficacia. En el auto de admisión de las pruebas el juez se debe pronunciar estableciendo si el medio de prueba cumple con los requisitos de admisibilidad, dejando su valoración (validez y eficacia) para una etapa ulterior del procedimiento (sentencia definitiva).
Una prueba solo puede ser declarada inadmisible si es ilegal o manifiestamente impertinente. En consecuencia, pudiendo esta juzgadora solo verificar en esta etapa del procedimiento los presupuestos de admisibilidad, advirtiendo que las documentales promovidos por la actora no son ilegales tampoco manifiestamente impertinente, en consecuencia, se admiten las pruebas a las cuales se refirió la oposición aquí analizada salvo su valoración en la sentencia definitiva, declarando improcedente la oposición formulada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
Visto el escrito de fecha 24-03-2.015 suscrita por la ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO debidamente asistida por la profesional el derecho NINFA BOLIVAR, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• En relación a las pruebas documentales ratificadas en el Capitulo I, observando que no son manifiestamente impertinentes ni ilegales este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva.
• Respecto a las pruebas promovidas en el capitulo II, 1-2-3-4-5-6 observando que no son manifiestamente impertinentes ni ilegales este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. No obstante lo anterior, siendo que esta es una materia que atañe al orden público se ordena de oficio designar como experto al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, (IVIC) Laboratorio de Genética Humana, ubicado en San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, Kilómetro 11, Altos del Pipe, del Estado Miranda, a los fines de que realice prueba genética humana o prueba de ADN sobre muestras sanguíneas de la ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO y los ciudadanos YENITZA DE ROSARIO HEALDY GRAFFE, MIGUEL ANGEL HEALDY GRAFFE, HUGO JOSE HEALDY GRAFFE, TONY RAFAEL HEALDY GRAFFE, JOSE GREGORIO HEALDY GRAFFE, LUISA YANNELYS HEALDY GRAFFE cuyo objeto es la determinación de la maternidad biológica de la Ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO. Se le insta a la ciudadana YUMIRVA DE LA CRUZ MARCANO dirigirse al referido Instituto para que le sea fijado el día y la hora, a fin de que se tomen las muestras sanguíneas correspondientes. Se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que traslade el oficio al prenombrado Instituto. Líbrese Comisión y Oficios.
Visto el escrito de fecha 30-03-2.015 suscrita por la ciudadana YENITZA DEL ROSARIO HEALDY GRAFFE debidamente asistida por la profesional del derecho NELCY TORREBLANCA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 112.302, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA YENITZA HEADLY GRAFFE:
• En relación a las pruebas promovidas en cuanto al merito favorable de autos, este Tribunal advierte que el cuando no se indica con precisión en qué consiste dicho mérito no constituye un verdadero medio de prueba sino una mera frase ritual carente de relevancia jurídica. Por este motivo no se admite el mérito favorable promovido por la parte demandada en términos generales.
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Mom/GF/*GM.
20079
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