REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 17 de Abril de 2015.
Años: 204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 20.139 (CUADERNO DE MEDIDAS)
DEMANDANTE: VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.009.495 asistida por el profesional del Derecho CESAR AUGUSTO ZAMBRANO y , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.582, de este domicilio.
DEMANDADO: NOBEL ARMANDO RON QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.506.864, representado por los profesionales del derecho Oscar Báez y Gina Baena inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 145.582 y 173.120 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (OPOSICION DE MEDIDA).
En fecha 09/07/2014 se admitió la demanda propuesta por la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MÉNDEZ asistida por el profesional del Derecho CESAR AUGUSTO ZAMBRANO contra el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO por DIVORCIO.
En fecha 04/08/2014 se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recayó sobre:
Un (01) inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno la cual se encuentra ubicado en la senda Mérida de la Urbanización Simón Bolívar, UD-102, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el Nº 191, tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (283,96 M2) y sus linderos y medidas son: NORTE: en un extensión de veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts) con parcela Nº 192, SUR: En una extensión de veintidós metros con noventa centímetros (22,90mts) con la Avenida María Teresa Toro. ESTE: En una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con parcela 190, y OESTE: En una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) con senda Mérida su frente y la casa en ella construida la cual consta de un (01) porche, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño, dos (02) dormitorios, completamente cercada. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en fecha 06 de Agosto de 2.002, por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Caroní del Estado Bolívar anotado bajo el Nro. 49, tomo 16, protocolo primero, tercer trimestre del año 2.002…” se ordenó su participación en el Registro Público Inmobiliario respectivo.
En fecha 12/08/2014 el ciudadano Alguacil de este despacho Judicial consignó debidamente recibido oficio Nº 14-465 de fecha 04/08/2014 por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar.
En fecha 16/03/2015 el profesional del derecho OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ se da por citado en el presente juicio en nombre del demandado (cuaderno principal)
En fecha 17/03/2015, el profesional del Derecho Oscar Augusto Báez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.582 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio presentó escrito de oposición a la medida en cuyo escrito alegó:
“…mediante el escrito libelar la parte demandante en el presente expediente signado con el Nº 20.139, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno que se encuentra ubicado en la senda Mérida de la Urbanización Simón Bolívar, UD-102, San Felix, Municipio Caroní del estado Bolívar, distinguida con el Nº 191, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.014, se apertura cuaderno de medidas en la misma fecha (04) de Agosto de 2.014, se libra oficio Nº 14-465 dirigido al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha doce (12) de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil deja constancia que el oficio fue recibido en fecha siete (7) de agosto de 2.014 por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar (…). Es el caso que la medidas en procedimiento de divorcio deben ser acordadas solo sobre aquellos bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la comunidad conyugal, es decir aquellos bienes obtenidos desde la fecha de la realización del matrimonio, es importante destacar que son bienes propios de cada uno de los cónyuges aquellos que han sido obtenidos antes de la celebración del matrimonio tal como así lo establece el artículo 151 del Código Civil, ahora bien si se analiza detenidamente el documento de propiedad que se anexo en copia certificada por la demandada, para solicitar la medida, se puede evidenciar que el inmueble se adquirió en fecha seis (06) de Agosto de 2.002, indicole que dicho inmueble se encuentra registrado en el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIODEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, inserto en el protocolo primero, tomo 16, Nº 49 del año 2.002, otorgado el seis (06) de Agosto de 2.002. Con el documento in comento se puede probar que el inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no constituye un bien de la comunidad conyugal o de gananciales, conforme al artículo 149 del Código Civil (...) como prueba de cuando comienza la comunidad de los gananciales y con el articulo que contrajeron matrimonio, se encuentra en el acta de Matrimonio la cual está inserta en el folio Nº 13 y establece que se celebra el matrimonio entre mi apoderado y la parte demandante en fecha doce (12) de diciembre de 2.009 y contraen matrimonio civil por el artículo 69 del Código Civil Venezolano, ahora bien ciudadana Juez, en nombre de representado procedo hacer OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRVAR SOBRE EL INMUEBLE IN COMENTO, por haber sido acordada sobre bienes no pertenecientes a la comunidad conyugal…”
Mediante auto de fecha 06/04/2015 este Tribunal dejó constancia que discurría ese día el 7º día de los 8 de la articulación probatoria, visto que la parte demandada en fecha 17/03/2015 se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal.
En fecha 07/04/2015 el profesional del derecho Oscar Augusto Báez Gutiérrez actuando en representación de la accionada promueve pruebas en esta incidencia.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en esta incidencia a fin de resolver la oposición planteada por la parte demandada, este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
Es pertinente en principio acotar, que la cautelar de prohibición de enajenar y gravar se decretó el día 04/08/2014. En fecha 12/08/2014 el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber entregado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público el oficio Nº 14-465 de fecha 04/08/2014. No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado en nombre del señor NOBEL ARMANDO RON QUINTERO el día 16/03/2015.
La situación fáctica alegada por la parte demandada para generar su oposición es que el inmueble supra descrita sobre el cual recayó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar no es un bien que pertenece a la comunidad de gananciales existente entre los litigantes de este juicio pues alega que fue adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante, siendo un bien propio del accionado. Alegó lo siguiente:
“…el inmueble se adquirió en fecha seis (06) de Agosto de 2.002, indicándole que dicho inmueble se encuentra registrado en el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, inserto en el protocolo primero, tomo 16, Nº 49 del año 2.002, otorgado el seis (06) de Agosto de 2.002. Con el documento in comento se puede probar que el inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no constituye un bien de la comunidad conyugal o de gananciales, conforme al artículo 149 del Código Civil (...) como prueba de cuando comienza la comunidad de los gananciales y con el articulo que contrajeron matrimonio, se encuentra en el acta de Matrimonio la cual está inserta en el folio Nº 13 y establece que se celebra el matrimonio entre mi apoderado y la parte demandante en fecha doce (12) de diciembre de 2.009…”
Se abrió la incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil una vez que se da por citado el demandado. Abierta de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el primer aparte de la norma en referencia solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Dice el demandado que el inmueble sobre el cual recayó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar es un bien propio de él excluido de la comunidad de gananciales existente entre los litigantes de este juicio.
Establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por otra parte, establece el artículo 151 eiusdem:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
De la lectura de los artículos precedentes se advierte con meridiana claridad que la comunidad de gananciales se inicia con la celebración del matrimonio y subsiste hasta su disolución pero existe un régimen paralelo que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los que se destacan, los adquiridos por cualquiera de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, los que se adquieran durante el matrimonio por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido, entre otros.
En esta incidencia no un hecho controvertido - por lo que se encuentra exonerado de prueba - al haber sido alegado en la demanda y admitido en el escrito de oposición, que los litigantes de este juicio contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 2009 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar cuya acta se encuentra inscrita bajo el No. 2167, por tanto, las pruebas aportadas en esta incidencia para probar este hecho no serán objeto de análisis. Así se establece
En fecha 07/04/2015 el profesional del derecho OSCAR AUGUSTO BÁEZ GUTIÉRREZ en su carácter de co-apoderado judicial del demandado NOBEL ARMANDO RON QUINTERO ratifica el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión producido con el libelo por la parte demandante en copia certificada el cual fue registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 06/08/2002 inserto en el protocolo 1º, tomo 16, Nº 49 del año 2.002 con el objeto de demostrar que su mandante es el único propietario del inmueble constituido por una casa y parcela de terreno ubicado en la senda Mérida de la Urbanización Simón Bolívar, UD-102, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar ya que fue adquirido de manos de los ciudadanos NOVEL ANTONIO RON y SOLANGEL QUINTERO DE RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.029.226 y 11.518.174 respectivamente quienes actuaron en ese negocio jurídico como vendedores y el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.506.864 actuando como comprador. Dicho documento público no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, por el contrario el accionado hace uso del mismo para probar que el inmueble sobre el cual recayó la cautelar fue adquirido el día 06/08/2002, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que el inmueble en referencia fue adquirido por el demandado el día 06/08/2002. Así se establece.-
De los elementos probatorios ratificados por el demandado en esta incidencia se advierte con meridiana claridad que el inmueble sobre el cual recayó la cautelar fue adquirido por el demandado siete (07) años antes de contraer matrimonio con la señora VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MÉNDEZ, por lo que evidentemente el bien inmueble que soportó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar es un bien propio del demandado no pudiendo decretarse medida contra dicho bien con motivo del presente juicio de DIVORCIO. Ello así, en virtud que el artículo 587 del CPC establece: “Ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (…)” debe interpretarse que para el caso del divorcio, no puede decretarse ni ejecutarse cautelares sino sobre bienes de la comunidad de gananciales. En tal sentido, al no pertenecer el aludido inmueble a la comunidad de gananciales existente entre los litigantes de este juicio, la oposición debe prosperar, debiendo participarle una vez que la presente decisión haya adquirido firmeza a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Caroní sobre esta decisión a fin de que se suspenda la medida objeto de la presente oposición. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por el profesional del derecho Oscar Augusto Báez Gutiérrez en su carácter de co-apoderado Judicial del demandado NOBEL ARMANDO RON QUINTERO. En consecuencia, se revoca la cautelar decretada debiendo librarse una vez que esta decisión haya adquirido firmeza oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní para participarle de la suspensión de la aludida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 04/08/2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana el día diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROV.
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al cuaderno de medidas del Expediente N° 20139 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
|