REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



Visto el escrito de fecha 17/04/2015 suscrito por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 132.631, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ESTEBAN GONZALEZ BELISARIO, ADA TEOLINDA GONZALEZ DE PALMA, ANGEL LUIS GONZALEZ BELISARIO, CARMEN EDITH GONZALEZ BELISARIO, LANDYS BELLALYS GONZALEZ BELISARIO, JULIAN MIGUEL GONZALEZ BELISARIO, ISABEL MARINA GONZALEZ BELISARIO, LUZMILA DEL ROSARIO GONZALEZ DE KENNEDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.555.983, V-8.868.555, V-8.878.397, V-8.878.595, V-8.892.615, V-10.568.011, V-11.729.357 y V-12.187.485, respectivamente y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA mediante la cual expone: “…siendo y estando dentro de lapso procesal para dar contestación a la presente demanda y procediendo en nombre y por voluntad de mis representados ampliamente ya identificados , con fundamento legal en los artículos 361 y 363 ejusdem , expreso con claridad: Que convengo en ella absoluta y totalmente, en los términos planteados y exigidos en la misma…”

En fecha 04/03/2015 fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada para dar contestación dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.

En fecha 26/02/2015 fue consignada la publicación del edicto y en fecha 19/03/2015 fue cumplida la citación de cada uno de los demandados.

En fecha 19/03/2015 la parte demandada confirió poder apud acta el abogado José Gregorio Martínez, constante de un (01) folio útil.

En fecha 17/04/2015 el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Gregorio Martínez, mediante diligencia, presentó escrito conviniendo en la causa.

Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman esta causa, este Tribunal observa:

El presente asunto trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana YSABEL BELISARIO URBINA en contra de los ciudadanos Manuel Esteban González Belisario, Ada Teolinda González de Palma, Ángel Luis González Belisario, Carmen Edith González Belisario, Landys Bellalys González Belisario, Julián Miguel González Belisario, Isabel Marina González Belisario, Luzmila del Rosario González de Kennedy en la cual manifiesta que desde el año mil novecientos cincuenta y dos (1952) mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano Julián Maria González Sojo (difunto) y para demostrar sus dichos acompañó copia certificada del acta de defunción y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, antes mencionados e identificados y por tal razón acude a este despacho a solicitar se declare que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Julián Maria González Sojo la cual empezó en el año 1952 hasta la fecha de su muerte en fecha 05/11/2014.

De lo anteriormente narrado y en vista del pedimento hecho por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.

Se considera pertinente establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexos diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común de forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que en la presente demanda la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado José Gregorio Martínez, mediante escrito de fecha 17/04/2015, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes en los términos planteados por la demandante ciudadana Isabel Belisario Urbina de que mantuvo una relación concubinaria con el hoy difunto Julián Maria González desde el año 1952 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 05/11/2014, es decir, reconociendo plenamente todo lo alegado por la demandante de autos, razón por la cual debe, necesariamente este Juzgador, homologar el convenimiento presentado por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ y, en consecuencia, declara judicialmente que existió la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana ISABEL BELISARIO URBINA y el hoy difunto JULIAN MARIA GONZALEZ desde el año 1952 hasta la fecha de su muerte ocurrida el 05 de noviembre de 2014.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince (03:15) p.m. de la tarde del año dos mil quince.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/marlis*