REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente de las misma se evidencia que en fecha 30/03/2015 se admitió la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y los recaudos que lo acompañan intentada por los ciudadanos Arturo Corona Moyeton, Dario Farfan Alvarez y Elvia del Carmen Fuentes Abarullo, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.877.905, V- 3.442.342 y V- 4.693.629 respectivamente, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas nros. 28.633, 9.473 y 84.698 respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano Paul Abas Emiel Blanche, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.151.972 y de este domicilio.
Al momento de admitirse la presente demanda se ordenó Intimarse al demandado de autos a fin de que comparezcan ante este juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho fijada en la tablilla del tribunal, a dar contestación a la demanda o para que pague o acredite haber pagado, se opongan o ejerzan el derecho a retasa de conformidad con el artículo 881 ejusdem en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, considera quien aquí decide transcribir el siguiente criterio jurisprudencial acogido por nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 21/06/2011, expediente AA20-C-2010-2014 donde se estableció lo siguiente;
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
(Negrillas del tribunal)
Se puede colegir del criterio antes narrado el cual hace suyo este juzgador que en los juicios en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales de manera autónoma o incidental, el mismo consta de dos etapas claramente definidas siendo la primera de ella; la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa.
En este orden de ideas y como quiera que en la oportunidad de admitirse la presente demanda por error del Tribunal se subvirtió la debida sustanciación que debe seguirse en el presente procedimiento acorde a lo pautado en el anterior criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, se intimó a la parte demandada para que; “al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación diera contestación a la demanda o para que pague o acredite haber pagado, se opongan o ejerzan el derecho a retasa” correspondiéndose haber ordenado la citación del demandado para que en el lapso de diez días impugnara el cobro de los honorarios intimados o se acogiera al derecho de retasa, en tal sentido el tribunal hace las siguientes consideraciones;
Establecen los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 eiusdem, a su vez reza:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, estima este sentenciador pertinente traer a los autos lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de nuestra carta magna establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a los artículos antes mencionados, es indiscutible que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
En virtud de todo lo expresado y por cuanto los errores del Tribunal no son imputables a las partes y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes es por lo que en el dispositivo de este fallo se ordenara reponer la causa al estado en que se admita nuevamente la presente demanda conforme a las pautas establecidas en el criterio jurisprudencial arriba trascrito. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se admita nuevamente por auto separado quedando nulos todas las actas que corren desde el folio 90 al folio 97. Así se decide.-
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiuno días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las: 9:40 A.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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