REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, ocho (08) de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000420
ASUNTO: FP11-L-2012-000420

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HENRY COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.701.

APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.544.

PARTE DEMANDADA: CVG ALCASA

APODERADO JUDICIAL: LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.189.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Vista la diligencia suscrita por el abogado LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.189, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada CVG ALCASA, mediante la cual solicitan se declare la PERENCION, a tenor del articulo 201 del Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.

Este Tribunal observa que de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente; observa este Tribunal que en el presente juicio ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 07 de Noviembre de 2012, hasta la presente fecha, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:






De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; en consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 6º DE S.M.E DEL TRABAJO


ABG. DANIELLA FARIAS
EL SECRETARIO DE SALA



FP11-L-2012-000420
DF/.-