REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de abril de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: FP02-N-2015-000013
Vista y leído el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo número OCAP-EXP-185/14, presentado por la ciudadana MARTHA ISABEL MONTIEL GUARAMATA, identificado con la cedula personal número 15.635.139, quien estuvo debidamente asistida por las abogadas ROSAURA CUSIMANO y CORALIA MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 113.201 y 193.415, respectivamente, a través de la cual solicita sea declarada la nulidad del mismo.
Este Operador de Justicia observa que, el Accionante, interpone Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la máxima autoridad de la policía del estado Bolívar “CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL DE DIVISIÓN TOMAS DE HERES” solicitando que el mismo sea tramitado por un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, solicitud que fue presentada ante la unidad de Resección de Documentos Civiles “URDD” el día 20 de abril del 2015, y recibido por este despacho el 21 de abril del mismo año, dándole entrada este Tribunal el veinticuatro (24) de abril del año 2015, correspondiéndole a este Operador de Justicia Pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto FP11-N-2015-000013.
Perteneciéndole a este sustanciador Pronunciarse con respecto a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declara incompetente por la materia y declina la Competencia para el: JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De la Lectura del libelo se evidencia que el accionante es una funcionaria Policial adscrita al centro de reclusión Policial de Agua Salada, Municipio Heres del estado Bolívar, desempeñando como Auxiliar de la Oficial de Información, confesión del actor manifiesta que fue retirada del cargo, igualmente, se evidencia del escrito que la normativa empleada para la desincorporación al igual que la solicitud de nulidad del acto Administrativo se regulan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien es perfectamente apreciable que el actor en la presente causa es ineludiblemente un funcionario policial adscrito a la Policía del estado Bolívar, en tal sentido sus relaciones estaban regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se trata y ha denominado la doctrina como contencioso funcionarial, al referirse del régimen jurisdiccional al que deben someterse las peticiones y en fin, las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y los organismos públicos en los cuales los funcionarios desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.
Tal calificación se produce en virtud que el ciudadano MARTHA ISABEL MONTIEL GUARAMATA, identificada con la cédula personal número 15.635.139, se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de la Oficial de Información, adscrita al centro de reclusión Policial de Agua Salada, perteneciente a la Policía del estado Bolívar, organismo dependiente de la Gobernación del estado Bolívar, ahora bien en virtud de su condición de empleado público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º eiusdem, que a continuación se transcribe:
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.(…)
Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
A este respecto, el artículo 1º establece lo siguiente: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de meritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…”
Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública. A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, están regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia: N° 00208 de fecha 23/03/2004 Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico:
“…la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales….
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa esta Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme a lo señalado en el propio Decreto N° G-160 de fecha 04 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (…), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (…)”. (Negrillas mías).
En consecuencia, este Juzgado imparte Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley la cual emana de los ciudadanos y ciudadanas, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción por Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la máxima autoridad de la policía del estado Bolívar “CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL DE DIVISIÓN TOMAS DE HERES” Órgano dependiente de la Gobernación del estado Bolívar. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Se ordena remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede de ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
Resolución: PJ0692014000043
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