REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 155º
ASUNTO: FP02-L-2012-000403
PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE GABANTE MORILLO, CARLOS EDUARDO MEDRANO CONTREAS, VIERENES ANTONIO ROJAS URDANETA y JHONY ALCIDES ZURITA CARDOZO, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidades Nros 4.597.030,8.929.086, 5.341.227 y12.876.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO LOPEZ abogada en ejercicio e Inscritos en el IPSA bajo el Nro. 163.973.
PARTE DEMANDADA: COMPRADESCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS Abogada en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.431.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: O.I.V. TPCOMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: HECTOR CAICEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.655.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL VALLE GABANTE MORILLO, CARLOS EDUARDO MEDRANO CONTREAS, VIERENES ANTONIO ROJAS URDANETA y JHONY ALCIDES ZURITA CARDOZO, en contra de la empresa COMPRADESCA, C.A. y la empresa O.I.V. TOCOMA., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 22-10-2012.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 26-10-12, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Primero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 19-06-13, la parte demandada principal escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 25-11-13, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 13-04-15, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen los actores GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE MEDRANO, CONTRERAS CARLOS EDUARDO, ZURITA CARDOZO JHONY ALCIDES y ROJAS URDANETA VIERNES ANTONIO en su libelo de demanda que ingresaron el primero el día 25-11-2010, se inicio como Chofer de Gandola de todo Tonelada el segundo el día 28-02-2011, se inicio como Chofer de Gandola de todo Tonelada el tercero el día 25-11-2010, se inicio como Chofer de Gandola de todo Tonelada y el cuarto se inicio como Operador de Grúa II, realizando labores en correspondería al cargo, a partir de ese momento, del contrato oral, me fue asignado un salario de Bsf: 6.600 al primero identificado y al segundo Bsf: 6000, el tercero Bsf: 6000, el cuarto Bsf: 6000, por lo cual fueron contratados, sin interrupción alguna lo que significa que desde la fecha de sus ingresos, hasta llegado el día 28 de Agosto del presente año 2011.
Alegan los actores en su libelo de demanda que fueron despedidos de manera injustificada, es por ello que acuden a demandar a la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA y solidariamente a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, para que convenga en pagarle la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 2.277.910.03) sobre la base de los siguientes conceptos: DIFERENCIA DE SALARIOS, CESTA TIKCKETS, SALARIOS CAIDOS, UTILIDADES, todos los beneficios acordados en la ley y la convencion suscrita a favor de los trabajadores, según LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: PREAVISO, PENALIZACION, PRESTACION, ANTIGÜEDAD TERMINO RELACION TRABAJO, VACACIONES y BONO VACACIONAL, ASISTENCIA PUNTUAL y PERFECTA, INDEMNIZACION POR DAÑOS, COMIDA, REFRIGERIO y, CENA TIEMPO DE VIAJE, CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES, DIA DE JUBILO y CONMEMORATIVOS, JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO y BONO NOCTURNO, SUMINISTRO DE BOTAS y TRAJES DE TRABAJO, DOTACION DE IMPERMEABLES, más la indexación e intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28-01-2013, la abogada RUTCELIS GALEA Apoderada Judicial de la empresa COMPRADESCA, C.A dio contestación a la Demanda.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Gabante Morillo José del Valle, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.030, se halla iniciado como CHOFER DE GANDOLA DE TODO TONELADAS, ya que se inicio fue como; transportista por viaje y por unidad de Carga, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha Artículo 327, Reconozco la fecha de inicio fue el 25 de noviembre del 2010.
- Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Medrano Contreras Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº 8.829.086, se halla iniciado como CHOFER DE GANDOLA DE TODO TONELADA, ya que se inicio fue como; transportista por viaje y por unidad de Carga, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha Artículo 327, Reconozco la fecha de inicio fue el 28 de febrero del 2011.
- Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Zurita Cardozo Jhony Alcides, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.232, se halla iniciado como CHOFER DE GANDOLA DE TODO TONELADA, ya que se inicio fue como; transportista por viaje y por unidad de Carga, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha Artículo 327, Reconozco la fecha de inicio de la prestación del servicio fue el 25 de noviembre del 2011.
- Niego rechazo y contradigo que los demandantes hayan ingresado como trabajadores fijos y permanentes de mi representada, es hacer notar que los actores simplemente hacían un transporte específico y se retiraban de las instalaciones, por lo tanto no se puede decir que sean trabajadores adscritos de la empresa Consocio OIV Tocoma.
Igualmente niego rechazo y contradigo que la empresa demandada (Compradesca C.A.) que los demandantes se hayan iniciado como choferes de gandolas y operador de grúa, ya que la empresa no posee ni es dueña de ningún tipo de maquinaria pesada, simplemente contrataba a transportista de carga, por viaje, por tiempo y por unidad de carga, para ejecutar alguna emergencia o una labor especifica, porque la empresa compradesca trabaja es mayormente con áreas verdes y ambiente.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., hubiera pactado salario alguno con los demandantes, es decir se niega, se rechaza y se contradice que se hubiera acordado un salario de 6.600 Bs. Con el ciudadano, Gabante Morillo José del Valle, y un salario de 6.000 Bs. con los ciudadanos, Medrano Contreras Carlos Eduardo, Zurita Jhony Alcides y Rojas Urdaneta Viernes Antonio. Ya que lo pactado y acordado, eran estos montos era como pago por viaje y por unidad de carga. No pudo haber mi representada pactado una suma de salario con unos trabajadores inexistentes en la nomina, mucho menos no pudo haber pactado mi representada algún salario por encima o por debajo del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012; el cual establece cuales son los salarios a devengar por cualquier trabajador que ingresa a prestar servicios en una contrata adscrita al CONSORCIO OIV TOCOMA.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., el 28 de Agosto del año 2001, a las 8:30 am, que hallan llamado a los demandantes y les dijeran que estaba dañada la gandola y el pikman y que se retiraran que la empresa los volvía a llamar, es el caso que la empresa dio por terminada la relación del servicio con los ciudadanos Gabante Morillo José del Valle, Medrano Contreras Carlos Eduardo, Zurita Cardozo Jhony Alcides, el 12 de agosto del 2011 y con el ciudadano, Rojas Urdaneta Viernes Antonio el 15 de mayo de 2001, ya que el contrato para esa obra determinada, había concluido.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., haya despedido indirectamente e injustificadamente a los demandantes, ya que los trabajadores nunca han sido fijos ni permanentes, ni mucho menos con subordinación de la empresa.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., y la empresa Asociación Temporal Consorcio O.I.V Tocoma, sea Solidaria o responsable.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., adeude a los demandantes: Gabante Morillo José del Valle, Medrano Contreras Carlos Eduardo, Zurita Jhony Alcides y Rojas Urdaneta Viernes Antonio diferentes de salarios, cesta tickets, salarios caídos, utilidades, todos los beneficios acordados en la Ley y la convención suscrita a favor de los trabajadores, según la convención colectiva del trabajo, vacaciones y bono vacacional, asistencia puntual y perfecta, indemnización por daños, comida refrigerio y cena, tiempo de viaje, contribución para útiles escolares, días de jubilo y conmemorativos, jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, suministros de botas y traje de trabajo, dotación de impermeables. Igualmente niego, rechazo y contradigo estos conceptos ya que no existió una relación laboral fija ni permanente. Ellos cobraban por unidad de carga y de viaje.
* Reconozco que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., adeude a los demandantes: Gabante Morillo José del Valle, Medrano Contreras Carlos Eduardo, Zurita Jhony Alcides y Rojas Urdaneta Viernes Antonio prestaciones sociales en atención, rechazo y contradigo y me opongo que se le adeude los beneficios acordados en la convención colectiva respectivamente mas las cotizaciones de cancelación obligatoria del SEGURO SOCIAL.
- Niego, rechazo y contradigo el objeto de la pretensión y sus fundamentos de derecho.
- Niego, rechazo y contradigo la relación laboral alegada de los ciudadanos GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE, MEDRANO CONTRERAS CARLOS EDUARDO, ROJAS URDANETA VIERNES ANTONIO y ZURITA CARDOZO JHONY ALCIDES el (primero) fue de (9) meses (21) días. Ya que la prestación de servicios fue de (8) meses con (18) días, el (segundo) fue de (6) meses. Ya que la prestación de servicios fue de (5) meses con (15) días, el (tercero) fue de (6) meses. Ya que la prestación de servicios fue de (5) meses con (20) días, y el (cuarto) fue de (9) meses. Ya que la prestación de servicios fue de (8) meses con (21) días.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., y la empresa Asociación Temporal Consorcio O.I.V Tocoma, que exista tercerización entre los demandantes y las empresas antes mencionadas.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., deba garantizarle a los demandantes el pago de igual salario a igual trabajo, por lo que se pacto un monto por hacer un transporte de carga, y por viaje.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., debiera darle recibos de pago a los trabajadores demandantes, por lo que una empresa no esta obligada a darle recibos de pago a personas que no pertenecen a la nomina laboral de la empresa.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., y los demandantes haya existido una Terminación De La Relación Laboral, como también niego rechazo y contradigo que estos trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente ni mucho menos que mi representada adeude intereses moratorios.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., deba garantizarle una estabilidad laboral a los ciudadanos demandantes ya que estos no son ni han sido trabajadores con relación de dependencia ni mucho meno de subordinación. De igual manera niego, rechazo y contradigo que entre mi representada y OIV Tocoma exista solidaridad.
- Niego, rechazo y contradigo que en el acta de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (CLAUSULA 4), se establezca la solidaridad entre mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., y la empresa ASOCIACION TEMPORAL CONSORCIO O.I.V. TOCOMA.
- Niego, rechazo y contradigo que los demandantes se fundamentan en el articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el escrito libelar, alegan que son empresarios son trabajadores.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., haya violado el precepto del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., haya contratado de forma verbal a los demandantes ya que no existió ni existe una relación laboral.
- Niego, rechazo y contradigo que los actores hayan sido despedido injustificadamente.
- Niego, rechazo y contradigo que los accionantes hayan sido trabajadores estables de mi representada por que estos prestaban un servicio de carga y transporte por viaje de forma eventual.
- Niego, rechazo y contradigo que los trabajadores se encuentra amparados por las cláusulas 07 y 08 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VNEZUELA, no tienen, ni tuvieron una estabilidad de trabajo dentro de la empresa.
- Niego, rechazo y contradigo que a los demandantes se les deba pagar las prestaciones sociales establecidas en el artículo 104, como también que hayan cumplido un horario de jornadas laboradas
- Niego, rechazo y contradigo que los demandantes se encuentren amparados por la Cláusula 2, Cláusula 1, Cláusula 5, Cláusula 12, Cláusula 16 y 17 de igual manera niego rechazo y contradigo que los ciudadanos hayan realizados jornadas laborales durante tres meses continuos de una semana diurna y otra semana nocturna sin días de descanso. Igualmente no se encuentran amparados los demandantes por la Cláusula 18, Cláusula 19, Cláusula 35, 37, 38, 40, 43, 44, 46, 47, 57 y 59 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VNEZUELA.
- Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE, MEDRANO CONTRERAS CARLOS EDUARDO, ROJAS URDANETA VIERNES ANTONIO y ZURITA CARDOZO JHONY ALCIDES, tuviera una antigüedad el (primero) de (6) meses (1) días y la diferencia que va desde 21/11/2010 hasta 11/08/2011. Porque la prestación de servicio fue desde el 25/11/2011, hasta el 12/08/2011, es decir que la prestación del servicio fue de ocho (8) meses 18 días Ya que la prestación de servicios fue de (8) meses con (18) días, el (segundo) tuviera una antigüedad de (8) meses (2) días y la diferencia que va desde 21/02/2011 hasta 26/08/2011. Porque la prestación de servicio fue desde el 28/02/2011, hasta el 12/08/2011, es decir que la prestación del servicio fue de cinco (5) meses 15 días, el (tercero) tuviera una antigüedad de (6) meses (19) días y la diferencia que va desde 11/11/2010 hasta 30/05/2011. Porque la prestación de servicio fue desde el 25/11/2011, hasta el 15/05/2011, es decir que la prestación del servicio fue de cinco (5) meses 20 días, y el (cuarto) tuviera una antigüedad de (7) meses (5) días y la diferencia que va desde 25/11/2010 hasta 30/06/2011. Porque la prestación de servicio fue desde el 25/11/2011, hasta el 12/08/2011, es decir que la prestación del servicio fue de cinco (8) meses18 días, y como tal no existe diferencias de salarios.
- Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos: GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE y ZURITA CARDOZO JHONY ALCIDES, tuvieran una jornada laboral entre el 25 de noviembre de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011.
- Niego, rechazo y contradigo que los solicitantes, no tienen claro cuales son los conceptos que están solicitando.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada hubiera abonado las cantidades, de Bs. F. 1.500,00, Bs. F. 1.850,00, Bs. F.54.345,6, Bs. F. 108.691,2, Bs. F. 3.104.64, y Bs. F. 2.667.84.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada hubiera abonado las cantidades, de Bs. F. 1.500,00, Bs. F. 1.850,00, Bs. F.30.046,68, Bs. F. 90.131,04 Bs. F. 3.104.64, y Bs. F. 2.667.84.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude una diferencia de Bs. F. 58.237.36 y que se adeude por los tres trabajadores una diferencia de Bs. F. 218.390.10. Como también niega que adeude las cantidades de Bs. F. 7761.6 y 5.335.68.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude todos los conceptos que reclaman los accionantes en el libelo de la demanda. Igualmente niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de (Bs.F. 2.277.910.3) más la indexación e intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
En fecha 20-06-2013, el abogado HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS:
- Es cierto que las empresas CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., y CONSORCIO OIV TOCOMA celebraron, en fecha 29 de abril de 2010, un Subcontrato de Obras identificados bajo el Nro. SUB-PIV- 2010-0499, cuyo objeto es: SERVICIO DE ALQUILER DE EQUIPO CAMION CON BRAZO PICKMAN.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA deba pagar a los ciudadanos: JOSE DEL VALLE GABANTE MORILLO, JHONY ALCIDES ZURITA CARDOZO, CARLOS EDUARDO MEDRANO CONTRERAS y VIERNES ANTONIO ROJAS URDANETA los conceptos que reclaman en el libelo de la demanda.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a los accionantes ciudadanos JOSE DEL VALLE GABANTE MORILLO, JHONY ALCIDES ZURITA CARDOZO, CARLOS EDUARDO MEDRANO CONTRERAS y VIERNES ANTONIO ROJAS URDANETA la suma de Bs. 2.277.910.30. De igual manera niego rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a los accionantes ciudadanos JOSE DEL VALLE GABANTE MORILLO, JHONY ALCIDES ZURITA CARDOZO, CARLOS EDUARDO MEDRANO CONTRERAS y VIERNES ANTONIO ROJAS URDANETA los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos procesales.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte accionada empresa COMPADRESCA en la audiencia de juicio alego lo siguiente:
“efectivamente a lo largo del litigio su representada realizó un contrato de trabajo de transporte, ellos no están amparado por la ley de Construcción, más ellos no llenaron ningún requisito establecido por la empresa oiv tocoma para ingresar a las filas de la contrata establecida, simplemente se le contrato para una obra de conformidad con el artículo 327, 328 y 329 de la ley orgánica del trabajo, ellos prestaban un trabajo determinado y por eso se les pagó, es decir, tu me trasporta a mi x cantidad y yo te pago a ti por ese trabajo realizado, mi representada en ninguno de los registros realizados de las prueba documentales de informes y de la inspección judicial, se constata que tenga mi representada en su poder alguna maquinaria pesada, simplemente se realizaba alguna tarea determinada se le pagaba, desconoce que se le adeude los conceptos demandados por los trabajadores…”
En su escrito de contestación reconoció que era trabajadores de la empresa Constructora y Mantenimiento Compadresca, c.a., pero por unidad pieza o destajo, arguye que eran transportistas eventuales, se les contrataba por un tiempo determinado de trabajo, y estos la ejecutaban y se les cancelaba lo que realizaban por el trabajo realizado y luego regresaban después de varios días.
Reconoce la fecha de ingreso de los accionantes, en cuanto al ciudadano Rojas Urdaneta manifiesta que ingresó en fecha 25 de noviembre de 2011.
Negó que sean trabajadores fijos, que sean choferes de gandola de todo tonelada, que hayan ingresado como choferes de gandola y operador de grúa, negó el salario alegado por el actor.
Alega que la relación de servicio con los accionantes con el servicio transporte de carga el 12 de agosto de 2011 y con el ciudadano Rojas Urdaneta Viernes el 15 de mayo de 2011niega la solidaridad con el Consorcio Oiv Tocoma, niega el tiempo de servicio, niega que se le adeude lo alegado por los accionantes.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el tipo de relación que existió entre los accionantes y la accionada, en consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió en el libelo de la demanda copia de las cedulas de identidades de los ciudadanos GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE, MEDRANO CONTRERAS CARLOS EDUARDO, ZURITA CARDOZO JHONY ALCIDES y ROJAS URDANETZ VIERNES ANTONIO, la cual riela al folio (41) del presente expediente. Al respecto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación de la parte demandada manifestó desconocer las documentales inserta de los folios (41) (310), (312), (314 y 315) por cuanto no son originales y por ser copias simples, por su parte la representación Judicial de la parte demandante manifestó que los carnets originales si se presentaron al Juez en la audiencia preliminar la cual la representación Judicial de la parte demandada consignó los referidos carnets, en este sentido visto que la parte accionante presentó en el acto de juicio los carnet originales ejerciendo de esta forma su derecho a la defensa en vista del control de la prueba, y por cuanto la parte demandada no ejerció defensa alguna contra dichas documentales, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, desprendiéndose de los mismos (folios 194 1º pieza), que los ciudadanos Gabante Morillo José del Valle, Medrano Contreras Carlos Eduardo, Rojas Urdaneta Viernes Antonio y Zurita Cardoza Jhony Alcides, prestaron sus servicios para la empresa Constructora y Mantenimiento Compadresca, que los mismos fungían como chofer. Así se decide.
Así mismo la parte actora manifestó que con respecto a la constancia de trabajo si en realidad no son fotocopias, pero que es la misma firma de los cheques, a este respecto, visto que la documental que riela al folio 315 de la 1 pieza, fue objeta, impugnada por la parte accionada, por ser una copia simple, en consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirles valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Ahora bien en lo que se refiere a las documentales que rielan al folio 41 de la 1º pieza, fue objeta, impugnada por la parte accionada, por ser una copia simple, en consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirles valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa ASOCIACION TEMPORAL EMPRESA O.I.V. TOCOMA, Ubicada en la carretera Vía Guri del de estado Bolívar la cual se llevó a cabo en fecha 21-01-14 pudiendo apreciar en la misma conforme a los particulares evacuados aspectos como los siguientes: - Control de Asistencia en la empresa. - Asistencia a las Charlas de Seguridad diaria e Inducción para el Ingreso al Campo Laboral. – Hoja de Servicio de las Gandolas, Horas Trabajadas de la misma y los tickets de la Romana y del Pickman. – Autorización de Conducción de Vehículos (Gandolas y Pickman) y Relación de los Trabajadores, constatada en el momento de realización de la inspección ocular, donde se pudo observar de manera directa las actividades desplegadas por el ciudadano JUAN LUIS CASANOVA MORA el cual se desempeña como GERENTE LEGAL. De dichas resultas se desprende que en la empresa Oiv Tocoma los accionantes no están registrados como empleados de dicha empresa, que el ciudadano José del Valle Gabante Morillo realizó notificación de riesgo, (folio 61 al 63) de dicha planilla se desprende que el mencionado ciudadano fungía como conductor de gandola para la empresa compadresca, en tal sentido, este Juzgado le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección Judicial practicada, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
Pruebas de la demandada principal
EMPRESA CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPRADESCA, C.A.
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcada con el número “1” Acta Constitutiva de CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPRADESCA, C.A., las cuales rielan a los folios (81) al (113) del presente expediente. Al respecto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación de la parte demandante nada objeto respecto de las mismas es por lo que este Juzgado las da por reconocidas valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.
Promovió marcada con las letras “A B C y D” nómina de los trabajadores de CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPRADESCA, C.A., las cuales rielan a los folios (114) al (149). Comprobantes de pago de siete trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPRADESCA, C.A., las cuales rielan a los folios (150) al (156). Copias de control de asistencia de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPRADESCA, C.A., las cuales rielan a los folios (157) al (185). Copias fotostáticas de Carnet o Ficha de Trabajo las cuales rielan a los folios (186) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio nada objeto respecto de las mismas es por lo que este Juzgado las da por reconocidas valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SANCHEZ ROJAS CARLOS, VILLARROEL GONZALEZ BERTHA y MOLINA SILVA AURIS, de quienes se dejó constancia en acta no comparecieron a la Audiencia Oral celebrada, por lo que se tienen desistida dicha prueba, en este sentido no existe por tanto material probatorio por valorar. Así se establece.
Promovió prueba de informes A: 1) OIV CONSORCIO TOCOMA. Al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus similares, 2) (SUTISS). 3) Al Instituto de los Seguros Sociales. 4) A INPSASEL. A la Inspectoría del Trabajo. 5) Al Banco Caroni, a las entidades bancarias 6) Banco Venezuela, 7) Mercantil Banesco y 8) Bicentenario, el Primer ente cuyas resultas corren insertas al folio (124) de la segunda pieza, el segundo ente cuyas resulta corren insertas al folio (165) de la segunda pieza, el tercer ente no consta las resultas, el cuarto ente cuyas resultas no consta, el quinto ente cuyas resultas no consta, el sexto ente cuyas resultas corren inserta al folio (126) de la segunda pieza, el séptimo ente cuyas resultas corren insertas al folio (168) de la segunda pieza, el octavo ente cuyas resultas corren inserta al folio (185) de la segunda pieza y el noveno ente cuyas resultas no consta valorándose lo contenido en dicho informe según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada solidaria
CONSORCIO OIV-TOCOMA, C.A.
Promovió marcada con el número “1 2 3 y 4” Subcontrato de Obras identificado bajo el Nro. SUB-OIV-2010-0499 CELEBRADO EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, entre las empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A y CONSORCIO OIV-TOCOMA las cuales rielan a los folios (01) al (283). Adendum Nro 2. al Subcontrato de Obras identificado bajo el Nro. SUB-OIV-2010-0499, las cuales rielan a los folios (284) al (287). Adendum Nro 4. al Subcontrato de Obras identificado bajo el Nro. SUB-OIV-2010-0499, las cuales rielan a los folios (288) al (293). Adendum Nro 5. al Subcontrato de Obras identificado bajo el Nro. SUB-OIV-2010-0499, las cuales rielan a los folios (294) al (368) el presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer de las documentales, por su parte la representación judicial de la parte demandada solidaria manifestó que la parte actora sostiene que la exposición que tuvieron en la declaratoria del desistimiento por parte de los actores esta fundada en hechos que, no constan en el expediente y la incomparecencia de la parte actora, la cual este no tiene cualidad para demandar a CONSORCIO OIV TOCOMA por cuanto en el poder que presentó le da poder es para demandar a la empresa COMPADRESCA y no le da facultad para demandar a la empresa OIV TOCOMA por lo que en consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirles valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado visto que la parte accionada solidaria alegó varios puntos previos tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Deduce el apoderado de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en la audiencia de juicio, que en fase de sustanciación se verificó el desistimiento del procedimiento de los Ciudadanos Gabante Morillo y Carlos contreras, con respecto a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, porque al momento de instalarse la audiencia preliminar en sustanciación en fecha 13 de septiembre de 2012, se declaró el desistimiento, el poder que confirieron los actores a su apoderado no tiene facultad para demandar a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, y en audiencia de juicio celebrada el 25 de septiembre de 2014, se declaró también el desistimiento de los otros dos actores que fueron Viernes Rojas y Jonni Zurita, en razón de que se presentó la misma circunstancia, esto es, que al momento del anuncio de la instalación de la audiencia los referidos ciudadanos no se encontraban presente en la misma, se constato su incomparecencia y se advirtió que en efecto quien se funge como apoderado no tiene cualidad para demandar al consorcio oiv tocoma, y cuando entiende que el acto anterior de juicio no tiene vigencia, por tanto solicita que se revise este hecho y que en efecto ratifique que ha operado el desistimiento de los actores con respecto a la empresa consorcio oiv tocona, y no puede tener efecto en contra de ella en razón de tal desistimiento.
A este respecto, este Tribunal revisada las actas que integran este proceso, constató que efectivamente existe una declaratoria del desistimiento del procedimiento de los ciudadanos Gabante Morillo José del valle y Medrano Contreras Carlos Eduardo con respecto a la empresa en la instalación de la audiencia preliminar, la cual quedó firme en este sentido esta Juzgadora deja establecido que habiendo quedado firme dicho desistimiento se entenderá que los referidos ciudadanos sólo demandan a la empresa compadresca. Y así se decide.
En cuanto al desistimiento de los ciudadanos: VIERNES ANTONIO ROJAS URDANETA y JHONY ALCIDES ZURITA, con respecto a la demanda interpuesta por ellos en contra la empresa OIV TOCOMA de manera solidaria, que fuera declarado en audiencia de juicio de fecha 25 de diciembre de 2014, a los fines de articular, esta sentenciadora hace necesario citar lo establecido en los siguientes artículos:
Artículo 2 LOPT:
“El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Artículo 6 LOPT:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”
Las normas que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón del nuevo proceso laboral venezolano concebido por nuestros legisladores en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el Juez Laboral tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente, en atención a sus más elementales principios (uniformidad-brevedad-oralidad-publicidad-gratuidad-celeridad-inmediatez- concentración- equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien juzga, la intervención activa del Juez del Trabajo debe materializarse en cualquiera de las fases del proceso laboral (Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juzgamiento) y en todas sus instancias; por lo que a los fines de fundamentar la presente decisión, es conveniente efectuar algunas consideraciones respecto a la forma en que el Juez de Juicio del Trabajo debe intervenir activamente en dicho proceso.
Tenemos pues, que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su parte in fine, que es el Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento de la fase de Juzgamiento del proceso laboral, razón por la que, entre sus roles fundamentales se encuentran, el conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos. Al respecto, señala la Exposición de Motivos de la Ley Adjetiva Laboral, que la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, debiendo dicho acto desarrollarse en presencia del Juez de Juicio, toda vez, que es precisamente a éste a quien le corresponderá dictar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y publicar la sentencia de mérito, conforme a los hechos discutidos y las pruebas evacuadas por las partes.
Así pues, se pone de manifiesto que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se conjugan -entre otros- dos de los principios esenciales del nuevo proceso laboral, el principio de la concentración y el principio de la inmediación. El principio de la concentración referido a que el debate oral, la evacuación de las pruebas y la sentencia se concentran en una misma audiencia, con el fin de evitar retardos o dilaciones que afecten la efectiva tutela judicial de los derechos reclamados por el débil jurídico, y el principio de la inmediación, que tiene por finalidad imponerle al Juez, el deber de actuar de manera conjunta y directa con las partes, sin intermediario alguno, y muy especialmente, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, pues es precisamente en ese momento, en que el Juez de Juicio se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, para poder así proferir una justa decisión, he allí pues, la manifestación más elemental que define el rol protagónico del Juez de Juicio del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación al alcance e interpretación del principio inmediación es el eje fundamental que delimita el rol del Juez de Juicio Laboral,
la Sala Constitucional ha establecido criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1840 de fecha 26-08-2004, Caso Programa Agroindustrial Tapipa, C.A. con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“ (…) Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. Sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez de Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3º) día de despacho siguientes y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de loas diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1º de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizará un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente.
En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, (…) , de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide. (…)”
Así las cosas, bajo los argumentos anteriores, esta Juzgadora procedió a celebrar nuevamente el juicio en la presente causa, sin embargo ciertamente en audiencia de juicio celebrada por la jueza anterior se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos VIERNES ANTONIO ROJAS URDANETA y JHONY ALCIDES ZURITA, como sujetos activos frente a la acción interpuesta contra la empresa OIV TOCOMA, (parte demandada solidaria) produciéndose como consecuencia el desistimiento del procedimiento única y exclusivamente frente a la demandada solidaria antes mencionada y no así respecto de la principal.
El mismo artículo Artículo 2 LOPT; anteriormente citado
“El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Toda persona tiene derecho (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tal como lo establecen dicha normativa, en todo proceso, debe existir equidad, siendo esto parte de la tutela efectiva que se consagra como garantía jurisdiccional, a objeto que en el curso del procedimiento se garantice el debido proceso.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
Como ya se mencionó, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho al debido proceso. Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, conviene:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
De conformidad con la citada norma, es posible anular un acto que se considere irrito, sin perturbar alguna actuación que el Tribunal haya realizado, que sea esencial para el proceso, de tal manera que en atención a todo lo antes expuesto así como el apartado que precede, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí juzga, aplicando el principio de tutela judicial efectiva con el objeto de garantizar el debido proceso y la equidad que debe existir en el mismo, se deja establecido que el acta de juicio celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014, queda nula parcialmente, ratificándose que ha operado el desistimiento de los actores Rojas Viernes y Zurita Jhony con respecto a la empresa consorcio oiv tocoma. Y así se decide.
En cuanto al punto previo argüido por el apoderado judicial de la empresa Consorcio Oiv Tocoma, referente a la falta de cualidad, así como la solidaridad propuesta por la parte accionante, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguna, en vista del desistimiento del procedimiento, decretado y suficientemente firme, de los actores con respecto a la demanda Consorcio Oiv Tocoma. Así se decide.
Pronunciamiento de fondo
Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, este Juzgado hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que quedo la parte demandada no pudo desvirtuar los dichos de los reclamantes con respecto a la relación de trabajo existente con la empresa Compadresca, quedando demostrado que existió relación laboral entre los ciudadanos: GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE, MEDRANO CONTRERAS CARLOS EDUARDO, ROJAS URDANETA VIERNES ANTONIO y ZURITA CARDOZA JHONY ALCIDES y la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, que fueron despedido injustificadamente.
El salario básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por cada trabajador durante la relación laboral; mientras que el salario normal mensual será tomado del salario expresado por los accionantes al inicio del libelo de demanda. Así se establece.
El salario integral diario será el expresado por el actor al realizar su cálculo en el libelo de demanda. Así se establece.
Por otro lado la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela establece:
“Ha sido convenido entre partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”
Siendo que esta Convención fue suscrita en el marco de una reunión normativa laboral específicamente para la rama de la actividad de la industria de la construcción y por cuanto los demandantes desempeñaban cargos que se encuentran registrados en el tabulador de la mencionada convención, aunado al hecho de que la empresa Compadresca se encuentra dedicada a funciones referidas a la construcción es por lo que deberá aplicarse la norma in comento con el objeto de verificarse los conceptos demandados por los actores es procedente. Así se decide.
Así las cosas, en virtud que la presente causa está compuesta por un litisconsorcio activo de cuatro (04) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes, en el entendido que una vez analizada cada cláusula para verificar su aplicación o no, dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los accionantes:
CESTA TICKET:
Los ciudadanos: Gabante Morillo José del Valle, Medrano Contreras Carlos Eduardo, Viernes Antonio Rojas Urdaneta y Jhony Alcides Zurita Cardoza, reclaman el concepto de cesta ticket, a este respecto, se puede constatar que del libelo de demanda, de ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes y el año en que efectivamente prestó sus servicios los accionantes de autos; para hacerse acreedor del beneficio de alimentación; a tal efecto, observa este despacho que la parte actora no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario, se limitó a indicar un monto sin señalar su procedencia. En este sentid, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores el cual establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo esta Ley. Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. (…) Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos
Tal como lo expresa la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su forma de pago, este se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada, por lo que aprecia esta juez que el actor no hace mención expresa de los días que efectivamente laboro para la demandada lo cual es necesario conocer para este Tribunal, toda vez que, bajo estos hechos este despacho no tiene la convicción de que el accionante efectivamente laboro el total de días reclamados, los cuales nunca se señalaron. En razón de de lo anterior, por cuanto los accionante no detallaron los días laborados que a su decir lo hicieron acreedores de dicho concepto, es por lo que se declara improcedente el reclamo de la cesta ticket. Así se decide.
BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS:
Los ciudadanos: Gabante Morillo José del Valle, Medrano Contreras Carlos Eduardo, Viernes Antonio Rojas Urdaneta y Jhony Alcides Zurita Cardoza, reclaman los conceptos de Bono Nocturno y Horas Extras; respecto a las horas extras demandadas, el trabajador no demostró haberlas laborados y como quiera que la carga probatoria de este reclamo correspondiente le corresponde la parte actora de conformidad con lo dispuesto por la sala de Casación reiteradamente (sentencia Nº 445 del 09/11/2000, caso Manuel de Jesús Herrera Suárez & anco Italo Venezolano C.A. sentencia Nº 595, de 22/03/2007, ponencia Mag. Luis Eduardo Francceschi), al establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cundo su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, resultan improcedentes, razón por la cual este Juzgado declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En cuanto al punto del bono nocturno, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de marzo 2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:
El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la carga de la prueba cuando se trata de conceptos exorbitantes recae sobre la parte accionante, la cual debe demostrar mediante las pruebas traídas a los autos, las circunstancias de hecho que permitan condenar a la parte demandada, a causa del incumplimiento del pago de los conceptos legales, reclamadas y que revisten la característica de exceso legal; en el caso de marras, no se evidencia del expediente, que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de demostrar haber laborado en horario nocturno, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo alegado por la representación de la parte actora en cuanto al del bono nocturno reclamado. Así se establece.-
SUMINISTRO DE BOTAS, TRAJE DE TRABAJO Y DOTACION DE IMPERMEABLES:
Los ciudadanos: Gabante Morillo José del Valle, Medrano Contreras Carlos Eduardo, Viernes Antonio Rojas Urdaneta y Jhony Alcides Zurita Cardoza, reclaman; Suministro de botas, trajes de trabajo y dotación de impermeables;
De conformidad con la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al respecto de dicho reclamo, este Tribunal considera traer a colación lo que estipula la referida cláusula:
“(…) El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado…”
Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores la dotación de uniforme adecuado a la naturaleza del trabajo que realicen, igualmente establece la oportunidad y la forma en que debe realizar la dotación del mismo, asimismo, expresa cuando el empleador puede descontar del salario del trabajador la reposición del uniforme, no obstante, en ninguna parte señala que tenga carácter salarial, y por otro lado los accionantes al demandar este concepto no indican el monto dinerario que demandan como reposición de los mismos, quien aquí decide no tiene más que, declarar improcedente dicho reclamo. Así se decide.
DIFERENCIA DE SALARIO, TIEMPO DE VIAJE, COMIDA REFRIGERIO y CENA Y DIA DE JÚBILO y CONMEMORATIVOS:
A este respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación que los mismos fueron reclamados si identificar los días laborados, siendo que estos hechos deben ser probados por el actor. En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan dichos conceptos, el actor, no demostró a través de pruebas tales afirmaciones, y siendo que tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento, por otra parte en cuanto al tiempo de viaje, los mismos no indican la dirección de residencia ni a el kilometraje existente desde el sitio de residencia hasta la empresa donde trabajaban (…) Amén de lo expuesto el actor no demostró nada que favoreciera su pretensión, por tal motivo forzosamente debe concluir quien decide que tal situación no aconteció en el caso marras, motivo por el cual éste Tribunal no acuerda el pago de los referidos conceptos, a tal efecto se declara improcedente. Así se Establece.
SALARIOS CAIDOS:
Diferencia de salarios caídos no cancelados, en tal sentido, de la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora incumplió con la carga de discriminar de manera clara de donde devienen las diferencia cuyo pago pretende, por lo que en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, la parte deberá realizar la debida discriminación de los mismos, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se decide.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES:
En cuanto a este concepto reclamado por los accionantes, se constata que no existe documento que demuestre que el actor realizara los trámites respectivo para que se le cancele dicho beneficio, en razón de ello no tiene más que declarar improcedente dicho pago. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DAÑOS.
Constata quien sentencia que los accionantes reclaman en la parte in fine del libelo el concepto de indemnización por daños, sin embargo no consta a lo largo del libelo especificación alguna que haga referencia a ese concepto, porque lo demanda, los fundamentos legales que le permitan sostener dicho reclamo, a que daño se refiere, incumpliendo con la carga de discriminar de manera clara de donde deviene dicho reclamo, en consecuencia, vista la falta de determinación de dichos conceptos, se declaran improcedentes. Así se decide.
1.- GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE
El salario básico será el establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción:
Fecha de ingreso: 25-11-2010
Fecha de egreso: 28-08-11
Salario Básico: 114,14
Salario Integral: 235,71
Salario normal: 202,70
ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 57.597, 12, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2010-2012, cláusula 46, le corresponde 54 días de salario x 235,71 diarios que es el salario alegado por la parte actora, arroja la cantidad de Bs. 12.728,34, el cual deberá cancelar la parte accionada empresa Constructora y Mantenimiento Compadresca. Así se decide.
UTILIDADES:
Reclama el accionante GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE por concepto de Utilidades la suma de Bs. F. 15.196.42, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, respectivamente, se realizará el cálculo al salario establecido, tomando en cuenta los días que se establecieron en las cláusulas in comento de la convención colectiva vigentes para la época, en este sentido:
Para el año fiscal 2011, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 09 meses y 03 días), por lo que le corresponden al trabajador 09 meses, multiplicados a su vez por el salario (Bs. 202,70), así se tiene; 100 días / 12 meses = 8.33 x 9 meses = 74,97 días x 202,70 = Bs. 15.196,41, el cual debe cancelado al trabajador reclamante. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Reclama el accionante GABANTE MORILLO JOSE DEL VALLE por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. F. 7.879.08, de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo lapso (fracción laborada 09 meses y 10 días), por lo que le corresponden al trabajador 09 meses, multiplicados a su vez por el salario (Bs. 114,14), así se tiene; 80 días / 12 meses = 6,66 x 9 meses = 59,94 días x 114,14 = Bs. 6.841,55, el cual debe cancelado al trabajador reclamante. Así se decide.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.
Por bono de asistencia: tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“(…) El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.
(…)
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y ultimo día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.”
Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador concederá a sus trabajadores una bonificación equivalente de seis días del salario básico quien haya cumplido a cabalidad los horarios establecidos durante todos los días laborales de dicho mes calendario, igualmente establece que concederá una bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente, y por cuanto la relación laboral culminó el 28/08/2011, habiendo transcurrido en el mes calendario (agosto) 28 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 28 días = 5,6 días x 114,14 (salario básico indicado por el actor) = Bs.639,18 siendo esta la cantidad condenada a favor del demandante. Así se decide.
PREAVISO:
En virtud que la parte demandada no pudo probar el pago de de este concepto, no desvirtuó los alegatos de la actora, la parte demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de 30 días de salario a salario integral Bs. 235,71 = 7.071,30, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.
Por lo que se le debe cancelar la cantidad Total de Bs. 42.476,78, la cual deberá cancelar la accionada al ciudadano: Gabante Morillo José del Valle. Así se decide.
2.- ZURITA CARDOZO JHONY ALCIDES
Fecha de ingreso: 25-11-2010
Fecha de egreso: 28-08-2011
Salario Básico: 114,14
Salario Integral: 214,28
Salario normal: 202,70
ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante ZURITA CARDOZO JHONY ALCIDES por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.57.597,12, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2010-2012, cláusula 46, le corresponde 54 días de salario x 214,28 diarios que es el salario alegado por la parte actora, arroja la cantidad de Bs. 11.587,32 el cual deberá cancelar la parte accionada empresa Constructora y Mantenimiento Compadresca. Así se decide.
UTILIDADES:
Reclama el accionante ZURITA CARDOZO JHONY ALCIDES por concepto de Utilidades la suma de Bs. F. 15.196.42, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, respectivamente, se realizará el cálculo al salario establecido, tomando en cuenta los días que se establecieron en las cláusulas in comento de la convención colectiva vigentes para la época, en este sentido:
Para el año fiscal 2011, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo periodo fiscal (fracción laborada 09 meses y 3 días), por lo que le corresponden al trabajador 09 meses, multiplicados a su vez por el salario (Bs. 202,70), así se tiene; 100 días / 12 meses = 8.33 x 9 meses = 74,97 días x 202,70 = Bs. 15.196,41, el cual debe cancelado al trabajador reclamante. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Reclama el accionante ZURITA CARDOZO JHONY ALCIDES por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. F. 7.879.08, de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo lapso (fracción laborada 09 meses y 10 días), por lo que le corresponden al trabajador 09 meses, multiplicados a su vez por el salario (Bs. 114,14), así se tiene; 80 días / 12 meses = 6,66 x 9 meses = 59,94 días x 114,14 = Bs. 6.841,55, el cual debe cancelado al trabajador reclamante. Así se decide.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.
Por bono de asistencia: tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“(…) El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.
(…)
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y ultimo día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.”
Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador concederá a sus trabajadores una bonificación equivalente de seis días del salario básico quien haya cumplido a cabalidad los horarios establecidos durante todos los días laborales de dicho mes calendario, igualmente establece que concederá una bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente, y por cuanto la relación laboral culminó el 28/08/2011, habiendo transcurrido en el mes calendario (agosto) 28 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 28 días = 5,6 días x 114,14 (salario básico indicado por el actor) = Bs.639,18 siendo esta la cantidad condenada a favor del demandante. Así se decide.
PREAVISO:
En virtud que la parte demandada no pudo probar el pago de de este concepto, no desvirtuó los alegatos de la actora, la parte demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de 30 días de salario a salario integral Bs. 214,28 = 6.428,40, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.
Por lo que se le debe cancelar la cantidad Total de Bs. 40.476,78, la cual deberá cancelar la accionada al ciudadano: Zurita Cardozo Jhony Alcides. Así se decide.
3.- MEDRANO CONTRERAS CARLOS EDUARDO:
Fecha de ingreso: 28-02-2011
Fecha de egreso: 28-08-2011
Salario Básico: 114,14
Salario Integral: 214,28
Salario normal: 202,70
ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante MEDRANO CONTRERAS CARLOS EDUARDO por concepto de Diferencia de salarios la suma de Bs. 23.988,24, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2010-2012, cláusula 46, le corresponde 54 días de salario por cada mes (tiempo de servicio de 6 meses) x 214,28 diarios que es el salario alegado por la parte actora, arroja la cantidad de Bs. 2.571,84 el cual deberá cancelar la parte accionada empresa Constructora y Mantenimiento Compadresca. Así se decide.
UTILIDADES:
Reclama el accionante MEDRANO CONTRERAS CARLOS EDUARDO, por concepto de Utilidades la suma de Bs. F. 15.196.42, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, respectivamente, se realizará el cálculo al salario establecido, tomando en cuenta los días que se establecieron en las cláusulas in comento de la convención colectiva vigentes para la época, en este sentido:
Para el año fiscal 2011, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo periodo fiscal (fracción laborada 06 meses ), por lo que le corresponden al trabajador 06 meses, multiplicados a su vez por el salario (Bs. 202,70), así se tiene; 100 días / 12 meses = 8.33 x 6 meses = 49,98 días x 202,70 = Bs. 10.130,94, el cual debe cancelado al trabajador reclamante. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Reclama el accionante MEDRANO CONTRERAS CARLOS EDUARDO, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. F. 7.879.08, de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo lapso (fracción laborada 06 meses y 02 días), por lo que le corresponden al trabajador una fracción de 06 meses, multiplicados a su vez por el salario (Bs. 114,14), así se tiene; 80 días / 12 meses = 6,66 x 6 meses = 39,96 días x 114,14 = Bs. 4.561,03, el cual debe cancelado al trabajador reclamante. Así se decide.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.
Por bono de asistencia: tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“(…) El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.
(…)
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y ultimo día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.”
Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador concederá a sus trabajadores una bonificación equivalente de seis días del salario básico quien haya cumplido a cabalidad los horarios establecidos durante todos los días laborales de dicho mes calendario, igualmente establece que concederá una bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente, y por cuanto la relación laboral culminó el 28/08/2011, habiendo transcurrido en el mes calendario (agosto) 28 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 28 días = 5,6 días x 114,14 (salario básico indicado por el actor) = Bs.639,18 siendo esta la cantidad condenada a favor del demandante. Así se decide.
PREAVISO:
En virtud que la parte demandada no pudo probar el pago de de este concepto, no desvirtuó los alegatos de la actora, la parte demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de 30 días de salario a salario integral Bs. 214,28 = 6.428,40, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.
Por lo que se le debe cancelar la cantidad Total de Bs. 24.331,39, la cual deberá cancelar la accionada al ciudadano: Medrano Contreras Carlos Eduardo. Así se decide.
4.- ROJAS URDANETA VIERNES ANTONIO:
Fecha de ingreso: 11-11-2010
Fecha de egreso: 28-08-11
Salario Básico: 114,14
Salario Integral: 214,28
Salario normal: 176,40
ANTIGÜEDAD:
Reclama el accionante ROJAS URDANETA VIERNES ANTONIO, por concepto de Diferencia de salarios la suma de Bs. 23.988,24 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2010-2012, cláusula 46, le corresponde 54 días de salario x 214,28 diarios que es el salario alegado por la parte actora, arroja la cantidad de Bs. 11.571,12, el cual deberá cancelar la parte accionada empresa Constructora y Mantenimiento Compadresca. Así se decide.
UTILIDADES:
Reclama el accionante ROJAS URDANETA VIERNES ANTONIO por concepto de Utilidades la suma de Bs. F. 13.224,70, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, respectivamente, se realizará el cálculo al salario establecido, tomando en cuenta los días que se establecieron en las cláusulas in comento de la convención colectiva vigentes para la época, en este sentido:
Para el año fiscal 2011, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (fracción laborada 09 meses y 12 días), por lo que le corresponden al trabajador 10 meses, multiplicados a su vez por el salario (Bs. 176,40), así se tiene; 100 días / 12 meses = 8.33 x 09 meses = 74,97 días x 176,40 = Bs. 13.224,70, el cual debe cancelado al trabajador reclamante. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Reclama el accionante ROJAS URDANETA VIERNES ANTONIO por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bs. F. 7.190,81, de conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponde 80 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo lapso (fracción laborada 09 meses y 12 días), por lo que le corresponden al trabajador 09 meses, multiplicados a su vez por el salario (Bs. 114,14), así se tiene; 80 días / 12 meses = 6,66 x 09 meses = 59,94 días x 114,14 = Bs. 6.795,89 el cual debe cancelado al trabajador reclamante. Así se decide.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.
Por bono de asistencia: tenemos que para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“(…) El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días del Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente.
(…)
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el periodo de tiempo transcurrido entre el primero y ultimo día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.”
Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador concederá a sus trabajadores una bonificación equivalente de seis días del salario básico quien haya cumplido a cabalidad los horarios establecidos durante todos los días laborales de dicho mes calendario, igualmente establece que concederá una bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente, y por cuanto la relación laboral culminó el 28/08/2011, habiendo transcurrido en el mes calendario (agosto) 28 días le corresponde 6 días / 30 días = 0,2 x 28 días = 5,6 días x 114,14 (salario básico indicado por el actor) = Bs.639,18 siendo esta la cantidad condenada a favor del demandante. Así se decide.
PREAVISO:
En virtud que la parte demandada no pudo probar el pago de de este concepto, no desvirtuó los alegatos de la actora, la parte demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de 30 días de salario a salario integral Bs. 214,28 = 6.428,40, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.
Por lo que se le debe cancelar la cantidad Total de Bs. 38.659,29 la cual deberá cancelar la accionada al ciudadano: Rojas Urdaneta Viernes Antonio. Así se decide.
Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 146.160,32.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por los ciudadanos: JOSE DEL VALLE GABANTE MORILLO, CARLOS EDUARDO MEDRANO CONTREAS, VIERENES ANTONIO ROJAS URDANETA y JHONY ALCIDES ZURITA CARDOZO, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidades Nros. 4.597.030,8.929.086, 5.341.227 y12.876.232, por lo que se condena sólo a la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, (en virtud de los desistimientos declarados a favor de la empresa consorcio oiv tocoma), todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, el cual arroja una cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 146.160,32), SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 16 al 19, 37, 38, 40, 43, 44 y 46, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECREATRAI DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo una y nueve de la tarde (1:09), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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