REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2015-000009
ASUNTO: FH07-X-2015-000020

Analizado el escrito de Solicitud de Medida Cautelar Innominada presentado en fecha Seis (06) de Abril de 2015 por el ciudadano JOSE GREGORIO ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.397, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ABOU FAKHER SAAD NABIL, titular de la cédula de identidad Nº: 7.865.177.
El Actor indica en el libelo para fundamentar su pedimento de Medida Cautelar lo siguiente: “…En el referido expediente se denotan una serie de irregularidades ya que se sustanció el expediente sin tomar en consideración que los referidos ciudadanos eran trabajadores del ciudadano FIRAS EDUARDO SAAB MEOLA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V- 19.168.575; ya que fueron contratados como trabajadores en una obra civil, para una edificación que se contrató entre el ciudadano ABOU FAKHER SAAD NABIL, como contratante para la realización de la obra, por lo que niega la relación laboral. Por todos estos hechos y el derecho expuesto, es por lo que, pidió la suspensión de efectos del acto hasta que decida la presente causa, para evitar que se sigan violando sus garantías de rango constitucional como es el derecho a la defensa...” Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar con la finalidad de proveer sobre lo requerido, lo hace en el orden siguiente:
PUNTO PREVIO
Se observa que en fecha Dieciocho (18) de Marzo 2015, el ciudadano ABOU FAKHER SAAD NABIL, debidamente asistido por Abogado, fundamentó su pretensión de Nulidad de Acto Administrativo, indicando que los ciudadanos PEDRO BRITO, IVAN GONZALEZ, TONY GARIBALDI, JOSE CORDOVA y EBEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas Nº: 9.058.960, 18.454.477, 11.172.543, 21.577.560 y 16.759.638, respectivamente, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar con el objeto de solicitar Reenganche y Pago de salarios Caídos, tal como se evidencia del expediente administrativo Nº 018-2014-01-00139, por lo que en fecha 20 de Octubre de 2014 emitió Providencia Administrativa Nº: 2014-00350, en la cual se acordó la reincorporación de los mencionados ciudadanos a la obra.
Ordenando la cancelación de los salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos. Adicionalmente el Recurrente indica que interpuso dicho Recurso conjuntamente con la Solicitud de Medida Cautelar, para evitar que se le obligue a cumplir con el pago de los salarios caídos por ser una erogación que no está en capacidad de cubrir. En tal sentido, este Juzgado en fecha catorce (14) de Abril de 2015, admitió este Recurso de Nulidad, por lo que garantizando el debido proceso se ordenó abrir cuaderno separado para resolver lo planteado con relación a la medida cautelar.

FUNDAMENTO DE LA DECISION


Observa este Tribunal que el Recurso de Nulidad se fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional.
Ratifica en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar mientras dure el presente proceso y cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual ha sido victima.
De los anexos y fundamentos expuestos en el Recurso de Nulidad, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitar la suspensión de los efectos que produce el acto administrativo recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que fundamentan esta Medida Cautelar, con total apego a los principios constitucionales emanados de la Carta Magna, sólo queda a este Juzgado revisar si ha sido debidamente demostrada la certeza de que le han sido vulnerados los derechos al Recurrente, a través de los hechos mencionados. Siendo su deber demostrar la certeza de sus dichos, situación que de seguidas procede este Juzgado a determinar.

Observa esta Jurisdicente que la parte Recurrente delata la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consumada frente a la obligación de cumplimiento de la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el Reenganche de los ciudadanos PEDRO BRITO, IVAN GONZALEZ, TONY GARIBALDI, JOSE CORDOVA y EBEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas Nº: 9.058.960, 18.454.477, 11.172.543, 21.577.560 y 16.759.638.
Ahora bien, al respecto resulta necesario traer a colación el contenido de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2012, Expediente Nº: 12-0293, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover caso interpuesto por los Apoderados Judiciales del consejo nacional de Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO) de la cual se evidencia la ratificación del criterio pacifico de este Tribunal, respecto a la declaratoria de las Medidas Cautelares.

1.- La medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida…


Analizado el contenido de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la declaratoria del ejercicio de la restitución del derecho conculcado, siendo que el objeto del Recurso de Nulidad versa sobre la nulidad del acto administrativo que acordó el reenganche de los ciudadanos los ciudadanos PEDRO BRITO, IVAN GONZALEZ, TONY GARIBALDI, JOSE CORDOVA y EBEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas Nº: 9.058.960, 18.454.477, 11.172.543, 21.577.560 y 16.759.638, respectivamente, sin que se especifique no se evidencia el cumplimiento de requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que no resulta posible acordar su procedencia, ya que no logró demostrar el periculum in mora, en cuanto al fumus bonis iuris, queda demostrado que goza del interés jurídico y legitimidad para invocar protección. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el ciudadano ABOU FAKHER SAAD NABIL, titular de la cédula de identidad Nº: 7.865.177, en el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2014-00350 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.





REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA