REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 17 de abril de 2015.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000047 SENTENCIA Nº PJ0662015000068

-I-

“Visto” con escrito de informes de la recurrente.

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, por la Abogada María Alejandra Acosta V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.063, en representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31100340-1 contra la Providencia Administrativa Nº DE-2011-06-709, de fecha 21 de junio de 2011, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y notificada en fecha 18 de octubre de 2012.

Este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2012, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario (v. folio 94), y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia General de Tributos del Instituto nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 95 al 104).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 109, 132 y 138), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000081 de fecha 15 de julio de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 175 al 178).

En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de pruebas, sólo la representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ, hizo uso de tal derecho (v. folios 2 al 42 de la segunda pieza del presente asunto), siendo admitidas las mismas en fecha 01 de agosto de 2014, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000134 (v. folios 43, 44).

En fecha 18 de diciembre de 2014, se dijo “visto” al escrito de informes presentado por la representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 121).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 23 de mayo de 2007, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ, solicitó al entonces denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la calificación de no aportante, por lo cual el Instituto supra mencionado procedió a realizar la verificación in situ, trasladándose al colegio y solicitando en su oportunidad toda la documentación necesaria

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2011, la recurrente fue notificada de la Providencia Administrativa Nº DE-2011-06-709, de fecha día 14 de junio de 2011, dictada por el Director del Consejo Directivo del hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Solicitud de No Aportante.

Luego, en fecha 04 de agosto de 2011 la referida Asociación ejerció su correspondiente recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa, antes indicada.

Así las cosas, en fecha 18 de octubre de 2012, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), a través de su Consultoría Jurídica dictó la Resolución Nº 210.100-982-0376, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, por no ser impugnable por vía administrativa el acto recurrido sino por vía judicial; siendo notificada la recurrente el día 15 de noviembre de 2012

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), al momento de decidir Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº DE-2011-06-709, en virtud de una supuesta delegación, contraría lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando con eso el acceso a la justicia administrativa y también al debido proceso y al doble grado de jurisdicción (que en materia administrativa viene dado por el ejercicio del Recurso Jerárquico)

 Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) cercenó el derecho a la defensa de la Asociación dado que le negó el conocimiento del jerárquico, nunca creo expediente administrativo (tal y como era su obligación) para conocer su estado y mas aun, para aportar y evacuar los medios de defensa que tuviera a bien, que también violentó el procedimiento administrativo previsto en el COT y supletoriamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) para el trámite del recurso jerárquico, al no aperturar el debido expediente y permitirle a su representada la revisión del mismo o el aporte de las pruebas que su mandante tuviera a su favor (algunas de ellas promovidas en el mismo recurso) o en todo caso al obviar la remisión del expediente al Ministerio de Adscripción para ese momento (Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social) para que este instruyera la debida tramitación del recurso. Al respecto citó y transcribió los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, 32, 51 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) al momento de analizar la solicitud de Calificación de No Aportante y al dictar su decisión incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho ya que consideró que la Asociación se encontraba obligada a los aportes previstos en el articulo 14 numerales 1 y 2 de la Ley del INCES, al respecto trascribió los artículos 14, 15 y 17 de la Ley del INCES.

 Que el Director del Consejo Directivo del Instituto, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de que aprecio erradamente la condición del referido Colegio y a su vez realizó una equivocada subsunción de la situación fáctica en la norma jurídica en la que fundamenta su decisión.

 Que su objeto social es: “…auspiciar, desarrollar y evaluar las modalidades y menciones educativas establecidas en la Ley Orgánica de Educación, impartir una formación integral en los niveles y modalidades el sistema educativo, con orientación católica; pudiendo fomentar actividades orientadas a la formación de valores éticos morales religiosos, culturales y científicos, a través de talleres, retiros, convivencias y demás actividades que promuevan la formación integral de los niños, adolescentes y jóvenes…” (Negrillas del contribuyente).

 Que forma parte de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), por lo que cabe preguntarse, si efectivamente dicho supuesto es subsumible en el artículo 14 de la Ley, o escapa e este y se subsume en las excepciones previstas en el artículo 17 de la Ley del INCES.

 Que la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como “falso supuesto de hecho” al respecto citó y transcribió varias decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en casos tales como: Yogote, S.A. de fecha 30 de noviembre de 2000; Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de junio de 2002; Lelia Adelia González de fecha 14 de agosto de 2002; Freddy Martínez Troya de fecha 18 de junio de 2002.

 Que el funcionario actuante incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y el mismo se perfecciona al momento que el instituto omite en su totalidad, la apreciación del carácter no lucrativo del objeto social del Colegio en cara a las argumentaciones y documentación ofrecidas por la contribuyente al momento de la interposición de la solicitud, punto este trascendental a los efectos de la determinación de las obligaciones previstas en la Ley del INCES, obviando a su vez que la contribuyente desarrolla principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, demostrado en el desarrollo educativo y formación integral orientados a los valores éticos, morales, religiosos, culturales y demás actividades que promueve el colegio.

 Que del acto administrativo recurrido puede apreciarse, como la Administración no aprecio los hechos que circundan la realidad, ni tampoco valoró adecuadamente la documentación entregada por la Asociación al momento de la visita efectuada en el mes de julio de 2007 específicamente en cuanto al carácter justificado no lucrativo y eminentemente social de las actividades del Colegio Nazaret, limitándose a aplicar mecánicamente un articulado que tampoco se ajusta al caso en concreto.

 Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) al aplicar a este caso en concreto el articulo 14 numerales 1º y 2º de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y utilizarlo como fundamento central de su decisión, incurrió en falso supuesto de Derecho, al otorgarle a dicha norma un sentido que le es completamente ajeno.

 Que resulta trascendental en este punto destacar, que el artículo en cuestión no esta dirigido a catalogar o calificar los sujetos pasivos a quien le es aplicable dicho porcentaje; incurriendo la Administración, al fundamentar su decisión en él, en falsa aplicación del Derecho, al subsumir los hechos en una norma jurídica no aplicable.

 Que asimismo, la Administración efectúa una interpretación errónea del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) al señalar expresamente “…INDEPENDIENTEMENTE si estas personas jurídicas tienen o no fines de lucro, motivo por el cual queda demostrado así que la asociación civil unidad educativa colegio Nazaret Puerto Ordaz…” (Subrayado y negrilla del contribuyente) ya que el articulo en comento no dispone de manera alguna el hecho de que los sujetos pasivos tengan o no fines de lucro.

 Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) incurrió en omisión del derecho aplicable al caso en concreto; en efecto, la normativa aplicable esta prevista en los artículos 15 y 17 de la ley en estudio; ya que en el caso del articulo 15, se establecen los sujetos pasivos del aporte y por su parte el articulo 17, estatuye las excepciones en dicha obligación.

 Que el funcionario que efectuó el acto administrativo hoy recurrido, debió en primer termino analizar los artículos 15 y 17 de la Ley, a los efectos de encuadrar los hechos (tampoco valorados en su verdadera dimensión) en el derecho; debiendo constatar en dicho ejercicio, que dadas las características de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ, la misma se encontraba en el supuesto de los entes exceptuados del aporte y de las cargas que impone la Ley ; se puede evidenciar de la simple lectura de la norma que el colegio esta excepto de todas las cargas señaladas (aportes, retenciones), el articulo 17 de la Ley en comento es claro cuando señala “quedan exceptuados de los aportes establecidos en el articulo 15” y posteriormente señala los entes excluidos, encuadrando el mencionado Colegio entre los mismos y quedando excluido de las contribuciones.

 Que este actuar de la Administración en no cumplir lo establecido en la Ley patentiza la falta de aplicación del derecho en que incurriere el funcionario.

 Que se evidencia que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), aplicó la norma equivocada y obvió de manera absoluta el derecho aplicable al caso, es decir, que impuso una obligación a un mandante sin considerar que el colegio fuese una asociación sin fines de lucro y obviando asimismo, los valores y principios sociales de su representada, incurriendo en una falta aplicación de la ley antes denunciada.

 Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a que en él no existe ni siquiera certeza acerca del emisor del acto en cuestión, por cuanto fue notificado al Colegio Nazareth a través de una comunicación emitida por la Consultaría Jurídica del INCES, en fecha 21 de junio de 2011, signada con el número 210.100-353-0322, en la cual la Consultoría le informó que el Director del Consejo Directivo del Instituto dictó en fecha 14 de junio de 2011, el acto administrativo signado con el número DE-2011-06-709 , quien firma al pie de la cita es la Consultora Jurídica del INCES, ciudadana Mayela Zambrano y no consta de manera alguna la emisión de dicho acto por parte del funcionario que “supuestamente” lo emite; siendo este un requisito fundamental del acto administrativo.

 Que la Administración hizo omisión absoluta del derecho recursivo de acceso a la vía administrativa que detenta la recurrente, al no determinar los recursos y vías legales que detenta el administrado para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia de documento Poder notariado que acredita la representación del representante judicial de la recurrente (v. folio 44 al 47); Resolución Nº 210.100-982-0376 de fecha 18 de octubre de 2012 (v. folios 49, 50); Resolución Nº 210.100-353-0322 de fecha 21 de junio de 2011 (v. folios 52 y 56); Copia del escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 04 de agosto de 2011 (v. folios 58 al 79); Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la recurrente (v. folios 81 al 91); Constancia de inscripción ante la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) de fecha 04 de diciembre de 2012 (v. folio 93); Informe de verificación in situ de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ, de fecha 30 de julio de 2007, suscrito por la supervisora Fiscal Jefe C.E. 22874, ciudadana Clemencia Espinoza F. (v. folios 169 al 172); Providencia Administrativa Nº 282006-07-111, de fecha27 de julio de 2007(v. folio 173). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-
OPINION DE LA RECURRENTE

La representante judicial de la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ ratificó y transcribió en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito recursivo interpuesto contra la Resolución Nº 210.100.982-0376 de fecha 18 de octubre de 2012, sin embargo se desprende del escrito presentado en su capitulo tercero, referente a los hechos probados por el recurrente, arguye que su mandante consignó en tiempo hábil las pruebas que demuestran los vicios de nulidad absoluta que adolece la Providencia Administrativa impugnada y que se evidencian del contenido del documento administrativo, los siguientes Vicios de Nulidad Absoluta:

- Violación al Derecho de Acceso a la justicia por la violación al Derecho a la Recurribilidad de las decisiones-Derecho al Recurso legalmente previsto. Artículos 26 y 49.1 de la CRBV.
- Violación al Debido Proceso manifestado en la Ausencia Absoluta de procedimiento
- Vicio de Imposible Ejecución del Acto Administrativo numero 210.100-982-0376 de fecha 18 de octubre de 2012. (Negrilla y cursiva del contribuyente)

En este orden de ideas se puede constatar de los autos que su mandante ejerció el Recurso Jerárquico correspondiente en tiempo hábil, y a pesar de ello el INCES incurre en la violación al derecho a la justicia por la violación del Derecho a la recurribilidad de las dediciones. Asimismo visto que se cumplieron todas las notificaciones de ley, el INCES consignó expediente administrativo, evidenciándose de dicho expediente que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista NO tiene fundamento legal alguno para probar que su representante este incursa dentro de la normativa legal para tener cualidad de aportante, se puede apreciar claramente que no existía razón alguna para que la ASOCIACIÓN CIVIL U.E. COLEGIO NAZARET debiera ser catalogada como aportante, todo lo contrario se evidencia claramente que la misma no es aportante, aunado al hecho de los vicios y violaciones reiteradas de la institución a través de los Actos Administrativos recurridos, ahora bien si se analiza que efectivamente el Colegio Nazaret, es una Asociación Civil sin fines de Lucro, cuyos principios fundamentales están destinados a auspiciar, desarrollar y evaluar las modalidades y menciones educativas establecidas en la Ley Orgánica de Educación, impartir una formación integral en los niveles y modalidades el sistema educativo, con orientación católica; pudiendo fomentar actividades orientadas a la formación de valores éticos morales religiosos, culturales y científicos, a través de talleres, retiros, convivencias y demás actividades que promuevan la formación integral de los niños, adolescentes y jóvenes, todo ello sin fines de lucro y reiterando que su representada forma parte de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) la cual fue fundado en 1945, y agrupa todas aquellas instituciones educativas que voluntariamente piden asociarse y que se definen como proyectos educativos de calidad, evangelizador, de compromiso creyente y de cambio social. Los centros asociados se han dispuestos favorablemente a abrirse y responder a las urgentes necesidades de las familias y comunidades. Esto hace que la respuesta este de acuerdo con las prioridades reales: atención a los niños y jóvenes, capacitación, fortalecimiento de los núcleos familiares y de la organización comunitaria (Negrilla y cursiva del contribuyente)

Ahora bien el hecho de que en la Providencia Administrativa recurrida, se desestimen y no se califiquen adecuadamente los hechos antes descritos, presupone una violación flagrante a los deberes de la administración, ya que ello desemboco posteriormente de manera irreparable en la errónea calificación jurídica en la que incurre el funcionario.


A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de la Resolución Nº 210.100-982-0376, de fecha 18 de octubre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); en el que se declara improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 04 de agosto de 2011, contra la Orden Administrativa Nº DE-2011-06-709 de fecha 14 de junio de 2011.

Al respecto, la recurrente muestra su total desacuerdo en la forma en que el referido órgano parafiscal le otorgó la cualidad de aportante, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley del INCES, de lo que entiende esta Juzgadora que el debate se centraliza en dilucidar los siguientes argumentos; i) si se violó o no el principio constitucional del debido proceso, subsumido en el derecho a la defensa; ii) si se configura o no el falso supuesto de hecho y derecho al determinar la administración parafiscal tributaria, que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ es sujeto pasivo de dicha contribución fiscal.

Sin embargo, previo al análisis que corresponde realizar a las consideraciones de fondo del presente caso, observa esta Jurisdicente que la recurrente solicito conjuntamente Amparo Cautelar, siendo ordenado por este Tribunal su debido trámite, conminando así a la parte recurrente consignar las debidas copias conducentes para ello; no existiendo en autos impulso e interés por el accionante para procurar con la acción, resultando así un desistimiento tácito. Así se decide.-

A continuación, este Tribunal pasa a examinar el supuesto: i.) Si se violó el principio constitucional del debido proceso, subsumido en el derecho a la defensa;
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Del artículo antes trascrito el cual prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

En este mismo orden, se consigue que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1442/2000 lo explique de este modo:

“De allí que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y pruebas que establece la Ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como los de contradicción y control de las pruebas, todo como desarrollo de derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.” (Destacado de este Tribunal Superior).

De otro lado, en sentencia Nº 80/2001 la misma Sala Constitucional explicó con referencia al artículo 49 Constitucional –que contiene el debido proceso- que:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa,, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos igualmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerados en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir en el menor tiempo posible.

Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de este el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce.

…Omissis… de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derecho”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devienen en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, es la de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos su derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.

Es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

En el caso de autos, la parte recurrente sostiene que el acto administrativo contraviene el derecho a la recurribilidad del acto, el cual se materializa mediante la negativa de la administración de tramitar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 04 de agosto de 2011 contra la Providencia Administrativa Nº DE-2011-06-709, emitida por el Director del Consejo del Instituto de fecha 14 de junio de 2011, la cual declara Parcialmente con Lugar la solicitud de Calificación No Aportante, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007.

Ante tal premisa esta juzgadora hace necesario, estructurar el orden jerárquico que esta presente en el órgano administrativo Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual se encuentra estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, publicado en Gaceta Oficial Nº 362.685 de fecha 23 de junio de 2008 de la siguiente forma:

Órgano Rector:
Esta señalado en su Artículo 7º, representado por el Ministerio con competencia en materia de economía comunal, en efecto ratione temporis Ministerio del P.P.P. Las Comunas y Protección Social.

Consejo Directivo:
Contenido en el Capitulo III, Artículo 11, esta conformado por una Dirección, ejercida por un Consejo Directivo formado por un Presidente(a) y cuatro (4) directores(as)

Analizada las facultades que concierne al Órgano Rector, encontramos que es meramente relativa, ya que no estipula competencia funcionarial.

En lo relativo a las facultades que ostenta el Consejo Directivo se encuentra estipulado en el numeral 1º del artículo 13 eiusdem, específicamente en la representación del Presidente, que esa instancia es la máxima dirección, administración y representación legal del órgano administrativo y específicamente en su numeral 13º puede delegar su competencia de manera expresa en funcionario alguno del órgano.

Ante tal aclaratoria de jerarquización, se constata que en el iter administrativo, la administración tributaria parafiscal, emite Providencia Administrativa Nº 282006-07-111 de fecha 27 de julio de 2007, autorizando a la funcionaria adscrita ciudadana Clemencia Del Valle Espinoza, Franco, venezolana, con cédula de identidad Nº 8.547.364, en su condición de Supervisor Fiscal Jefe, ha proceder verificar el período comprendido entre 3er Trimestre del año 2.003 hasta el 2do. Trimestre del año 2.007, siendo notificada la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ en la persona de la ciudadana Zulima Ferrigni con cédula de identidad Nº 1089477, en su carácter de administradora a decir de la misma; siendo levantado el respectivo informe en fecha 30 de julio del 2.007, y remitido a la Gerencia General de Consultoría Jurídica; subsiguientemente la Administración Tributaria a través del Director del Consejo Directivo en la persona del ciudadano Franklin Matute, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.407.942, emite Orden Administrativa Nº DE-2011-06-709 de fecha 14 de junio de 2011, debidamente notificada mediante Acto Administrativo Nº 210.100-353-0322, de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Mayela Zambrano, actuando por delegación de firma de la Presidencia del órgano estatal, publicado en G.O. Nº 6000 extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2010, en el cual indica de forma expresa lo siguiente; “…que en caso de disconformidad total o parcial, con la presente Resolución, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación misma…”

Ahora bien, ante tal situación considera esta Jurisdicente que la sustanciación en etapa administrativa, se realizó cumpliendo con el debido proceso conforme a las competencias y delegaciones publicadas en la Gaceta Oficial de la República, garantizándole así el derecho a la defensa de la recurrente, por tal razón no se encuentra infracción contra el orden constitucional, como efecto es improcedente el argumento sostenido por la parte recurrente. Así se decide.-

De seguidas se procede analizar el argumento ii) si se configura o no el falso supuesto de hecho y derecho al determinar la administración parafiscal tributaria, que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ es sujeto pasivo de dicha contribución fiscal.

En tal sentido, alega la recurrente, lo siguiente:

“Ocurre que el Director del Consejo Directivo del Instituto, incurrió en Falso Supuesto de Hecho y Derecho, en razón de que apreció erradamente la condición de mi mandante y a su vez realizó una equivocada subsunción de la situación fáctica en la norma jurídica en la que fundamenta su decisión…omisis…que efectivamente el Colegio Nazaret, es una Asociación Civil sin fines de Lucro, cuyos principios fundamentales están destinados a auspiciar, desarrollar y evaluar las modalidades y menciones educativas establecidas en la Ley Orgánica de Educación…que el Instituto omite en su totalidad, la apreciación del carácter no lucrativo del objeto social del Colegio en cara a las argumentaciones y documentación ofrecidas por mi mandante al momento de la interposición de la solicitud…ni tampoco valoró adecuadamente la documentación entregada…al momento de la visita efectuada en el mes de Julio de 2007, ... mi representada pertenece a la Asociación Venezolana de Educación Catolica (Sic) (AVEC)…El INCES al aplicar al caso concreto el artículo 14 numeral 1º y 2º de la Ley del INCES; y utilizarles como fundamento central de su decisión, incurrió en Falso Supuesto de Derecho, al otorgar a dicha norma un sentido que le es completamente ajeno...”.

En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:

“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Esto explica, que exista la consonancia entre los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

De acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Visto esto, corresponde constatar a este Tribunal si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente a través de las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, de la argumentación planteada por la recurrente ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ, en la que exterioriza su desacuerdo con los actos administrativos, por la calificación de sujeto pasivo del artículo 14 numeral 1 y 2 de la Ley de INCES.

En este contexto, pudo constatar esta Juzgadora que la Administración Tributaria Parafiscal en la oportunidad de efectuar la supervisión fiscal a la recurrente, el fiscal actuante verificó que:

“…la contribuyente…suministró toda la información solicitada en la Constancia de Requerimiento Nro. 1 (Anexo)…a los efectos de verificar el objeto de la Asociación se revisaron los Estatutos y en la cláusula Tercera definen el objeto de la institución…Cabe destacar que la información suministrada por la empresa fue de los últimos cuatro (6) años; donde se evidenció que su principal y única actividad contablemente, verificada en su domicilio fiscal y operativo es la actividad educativa, como la que señala el objeto principal de su registro mercantil…Por lo antes expuesto se deja a consideración de la Consultoría Jurídica del Instituto la calificación de NO APORTANTE, solicitado… …”.

De igual forma, el ente fiscal somete a consideración del Consejo Directivo en uno de sus Directores ciudadano Franklin Matute, el cual declara parcialmente con lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la recurrente, acordando lo siguiente:

“1.- NO OBLIGADA AL APORTANTE DEL DOS POR CIENTO (2%) ESTABLECIDO EN EL ENTONCES ARTÍCULO 10 ORDINAL 1 DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) (aplicable ratione temporis). NI A RETENERLE A SUS EMPLEADOS Y OBREROS EL MEDIO POR CIENTO (1/2%) DISPUESTO EN EL ORDINAL 2 EJUSDEM.

2.- OBLIGADA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) AL APORTE DEL DOS POR CIENTO (2%) ESTABLECIDO SU ARTÍCULO 14 NUMERAL 1.

3.- OBLIGADA A RETENERLE A SUS EMPLEADOS Y OBREROS EL MEDIO POR CIENTO (1/2%) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 EJUSDEM.”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el ente fiscal procedió en base a los elementos que le fueron aportados en la supervisión como lo son: Registro Mercantil y Modificaciones; Constancia de Inscripción ante el INCE; Libro Diario y Mayor; Balance de Comprobación; Actas de Verificación SENIAT; Escrito de Exención del Impuesto sobre la Renta e impuesto del valor agregado; Resolución Nº 014 emitida por la zona Educativa del Estado Bolívar, de lo que comprueba que los elementos evaluados en la fiscalización son cónsonos con el objeto investigado; emitiendo así Orden Administrativa Nº DE-2011-06-709 de fecha 14 de junio de 2011, debidamente notificada mediante Acto Administrativo Nº 210.100-353-0322, de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Mayela Zambrano, actuando por delegación de firma de la Presidencia del órgano estatal, la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 755 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.); en la que expresamente se señaló que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ: “…no paga utilidades como tal sino un Bono de fin de año a sus trabajadores…que con la entrada en vigencia del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no cabe duda de la obligatoriedad que tienen las ASOCIACIONES CIVILES que presten un servicio o asesoría profesional de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 numerales 1 y 2 de la citada Ley, siempre que cuenten con cinco (05) o más trabajadores y le cancele a estos sueldos y salarios tal como lo dispone el artículo 15 ejusdem, independientemente si estas personas jurídicas tienen o no fines de lucro”.

Por tal razón, debe esta Sentenciadora considerar que la recurrente tuvo conocimiento formal de los motivos de la autoridad administrativa para calificarla como “contribuyente” por este concepto; en consecuencia, se revoca lo atinente a la declaratoria del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.-

De seguidas procede esta Juzgadora a determinar si esta ajustado la contribución impuesta por en ente fiscal, específicamente si la recurrente y sus trabajadores son sujetos pasivos de la contribución prevista en el artículo 10 (numerales 1 y 2) de la Ley sobre el Instituto de Capacitación Educativa (INCE) de 1970, así como en los artículos 14 (numerales 1 y 2), y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del 2008, aplicables al caso concreto ambos instrumentos normativos en razón del tiempo.

Ante esta disyuntiva a juicio de esta Operadora de Justicia se hace necesario citar la sentencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de marzo de 2013, en el expediente Nº Exp. 2012-1471, cuyo tenor es:

“De la contribución.

Igualmente, la lectura de los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 (vigente desde el tercer trimestre de ese año), evidencia que el legislador amplió el universo de contribuyentes en relación a lo contemplado en la Ley de 1970, al establecer como aportante al patrono (persona natural o jurídica) que reúna las siguientes condiciones: (i) realice actividades de carácter industrial o comercial o se trate de alguna forma asociativa cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional que pertenezcan al sector privado; y (ii) cuente con cinco (5) o más trabajadores.

En sintonía con lo expuesto, esta Máxima Instancia estima necesario precisar que de verificarse la no realización por parte del patrono de actividades gravadas con el referido tributo, también deberá concluirse que no podrá gravarse al trabajador con esta contribución, toda vez que los aportes del 2% y del ½% van dirigidos exclusivamente a quienes realicen actividades industriales o comerciales y presten servicios o asesoría profesional, en virtud de lo cual solo en el caso de reunirse los requisitos legales que lo califican como sujeto pasivo, es cuando el patrono y sus trabajadores estarán obligados a pagar dicha contribución. Así se declara.”

De lo que en el caso bajo estudio, esta Jurisdicente constata del acervo probatorio, el Documento Constitutivo Estatutario de la Asociación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana de fecha 22 de enero de 2.004, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2004, que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ en su CLÁUSULA TERCERA, tiene como objeto lo siguiente; “…La asociación tendrá como objeto auspiciar, desarrollar y evaluar las modalidades y menciones educativas establecidas en la Ley Orgánica de Educación. A tal efecto impartirá una formación integral en los niveles y modalidades del sistema educativo, con orientación católica; pudiendo fomentar actividades orientadas la formación de valores éticos, morales, religiosos, culturales y científicos, a través de talleres, retiros. Convivencias y demás actividades que promuevan la formación integral de los niños adolescentes y jóvenes…” es decir, su naturaleza es netamente religiosa (v. folios 81 al 88), condición que la propia Administración Parafiscal determinó en el acto administrativo impugnado (v. folio 53).

De igual forma, se observa que la referida recurrente-Asociación-no realiza actividades industriales o comerciales, ni presta servicio o asesoría profesional; en consecuencia, esta Tribunal Superior debe concluir que la recurrente y sus trabajadores, no se encuentran sujetos al aporte previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, (aplicable en razón del tiempo), así como tampoco en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ”. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por la Abogada María Alejandra Acosta V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.063, en representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NAZARET PUERTO ORDAZ, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31100340-1 contra la Providencia Administrativa Nº DE-2011-06-709, de fecha 21 de junio de 2011, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y notificada en fecha 18 de octubre de 2012. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº DE-2011-06-709 de fecha 14 de junio de 2011, debidamente notificada mediante el Acto Administrativo Nº 210.100-353-0322, de fecha 21 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana Mayela Zambrano, actuando por delegación de firma de la Presidencia del órgano estatal, y en consecuencia queda sin efecto la Notificación Nº 2010-100-982-0376 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la División de Consultaría Jurídica del ente fiscal.-

SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también así declara.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Fiscal y Procurador General de la República de Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación.

QUINTO: Se ADVIERTE que en virtud de la naturaleza del presente fallo, puede ser objeto de Consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000068.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/acba