COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.797.019.
APODERADO JUDICIAL:
La abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.662.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.557.717.
Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, (Individual) que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4907
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del cuaderno original, en virtud del auto inserto al folio 64, de fecha 15 de diciembre de 2014, que oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, parte actora, contra la decisión dictada de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante del folio 55 al 59, que declaró (sic…) “TERMINADA la presente solicitud de Divorcio 185 A Individual, presentada por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.797.019, debidamente asistido por la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 26.662…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de las partes
Consta al folio 02 y 03, escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, debidamente asistido por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SERRANO, el cual alego entre otros que:
• Contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SERRANO, en fecha 05-05-1976, por ante el Prefecto del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guarico, el cual quedó asentado bajo el Nº 14, folios 33, 34 y 35 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1976.
• De la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombre JOSE TOBIAS ZURITA GONZALEZ, YEFRI RAFAEL ZURITA GONZALEZ, YERY RAFAEL ZURITA GONZALEZ, JENNY CAROLINA ZURITA GONZALEZ, YEUDY KARINA y YURBIS CARLINA ZURITA GONZALEZ, respectivamente.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la dirección Urbanización José Félix Rivas, calle Tomas de Heres, Casa Nº 40, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Alega que desde el 13-05-2008 hasta la fecha 26-06-2014, han transcurrido más de seis (06) años, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Al igual que viven en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos.
• Solicitando la notificación de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SERRANO.
- Cursa al folio 13, auto de fecha 01-07-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, insta a la parte solicitante a consignar copia certificada actualizada del acta de matrimonio.
- Cursa al folio 14, diligencia de fecha 31-07-2014, suscrita por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, asistido por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, el cual consigna copia certificada del acta de matrimonio solicitada en autos.
- Consta al folio 23, auto de fecha 11-08-2014, mediante el cual ADMITE la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, Individual, por lo que ordena notificar a la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SERRANO, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en dicha solicitud; y a la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño, y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
- Cursa al folio 25, diligencia suscrita en fecha 29-09-2014, por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual expone que consigna boleta de notificación sin firmar debido a que se entrevisto con la ciudadana MARIA GONZALEZ SERRANO, y esta le manifestó (Sic…) “que no firmaría nada, ya que tenia que asesorarse primeramente con su abogado, fue por tal motivo que el, le manifestó que de todas manera la dejaba, notificada sin firmar…”.
- Cursa al folio 27, diligencia de fecha 02-10-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, la cual solicita que la notificación de la parte demandada, se realice por intermedio del secretario del Tribunal fijando fecha y hora para su traslado.
- Consta a los folios 28 y 29, auto de fecha 04-11-2014, mediante el cual el Tribunal a-quo, vista la consignación del ciudadano Alguacil, ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, y de las partes en la presente causa, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 33, diligencia de fecha 24-11-2014, suscrita por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado FREDDY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.105, la cual expone (Sic…) “se declare la cusa Terminada con el Nº 13162 intentado del Divorcio individual, ya que en Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito cursa un Divorcio contencioso con Nº 43715, ya que el Tribunal Primero de Municipio practico medida de embargo en la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., el día 20/11/2014 y tiene por numero 01314…”. Consignando a los autos las copias fotostáticas del expediente 43.715-14.
- Consta del folio 55 al 59, decisión dictada de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual declaró (Sic…) “TERMINADA la presente solicitud de Divorcio 185 A Individual, presentada por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.797.019, debidamente asistido por la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 26.662…”.
- Cursa al folio 62, diligencia de fecha 03-12-2014, suscrita por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA, asistido por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, el cual apela de la decisión dictada.
- Consta al folio 64, auto de fecha 15-12-2014, mediante el cual ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Cursa al folio 67, escrito de fecha 14-01-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, la cual promueve pruebas. Seguidamente al folio 69 y 70, auto de fecha 16-01-2015, mediante el cual este Juzgado ADMITE las pruebas señaladas en los particulares 2, 3, 4 Y 5, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se pronuncia entorno a los particulares 1 y 6, las cuales no admite.
- Cursa al folio 72, auto de fecha 10-02-2015, mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
- Cursa del folio 73 al 75, escrito de fecha 10-02-2015, presentado por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, en su carácter de representante legal del ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA. Seguidamente este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado.
- Cursa al folio 77, diligencia de fecha 12-03-2015, suscrita por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, asistida por el abogado FREDDY RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.105.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, asistido por la abogada BERKIS CORANADO ASTUDILLO, parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, que declaró (SIC…) “TERMINADA la presente solicitud de Divorcio 185 A Individual, presentada por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.797.019, debidamente asistido por la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 26.662…”; cursante del folio 55 al 59.
Consta libelo de demanda a los folios 02 y 03, presentado por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, asistido por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, parte actora, en el cual alega entre otros que (Sic…) “Contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SERRANO, en fecha 05-05-1976, por ante el Prefecto del Municipio El Socorro, Distrito Zaraza del Estado Guarico, el cual quedó asentado bajo el Nº 14, folios 33, 34 y 35 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1976. De la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombre JOSE TOBIAS ZURITA GONZALEZ, YEFRI RAFAEL ZURITA GONZALEZ, YERY RAFAEL ZURITA GONZALEZ, JENNY CAROLINA ZURITA GONZALEZ, YEUDY KARINA y YURBIS CARLINA ZURITA GONZALEZ, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en la dirección Urbanización José Félix Rivas, calle Tomas de Heres, Casa Nº 40, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Alega que desde el 13-05-2008 hasta la fecha 26-06-2014, han transcurrido más de seis (06) años, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Al igual que viven en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. Solicitando la notificación de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SERRANO…”.
Seguidamente, al folio 33, consta diligencia de fecha 24-11-2014, suscrita por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado FREDDY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.105, la cual expone (Sic…) “se declare la cusa Terminada con el Nº 13162 intentado del Divorcio individual, ya que en Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito cursa un Divorcio contencioso con Nº 43715, ya que el Tribunal Primero de Municipio practico medida de embargo en la empresa Ferrominera Orinoco, C.A., el día 20/11/2014 y tiene por numero 01314…”. Consignando a los autos las copias fotostáticas del expediente 43.715-14.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, debidamente asistido por la abogada BERKYS CORONADO ASTUDILLO, parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.1.- De la Competencia
Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2.- Del fondo
Este Juzgador observa que la decisión objeto de apelación por la parte actora, es la dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, que declaró Terminada la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, motivando su decisión en que “sobrevino una oposición por parte de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ, inclusive desde el momento en que fue notificada por el ciudadano alguacil de ese Tribunal”.
En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que la presente acción de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, es de jurisdicción voluntaria, y para ello, el autor A. Rengel-Romberg (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 114 y ss´, apunta que de la jurisdicción verdadera y propia, también llamada jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volventes.
Asimismo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 895, establece que: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”. Definición ésta que destaca dos de los rangos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el juez. Pues si bien, en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.
Es por lo que se concluye que, en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio (affaire), que por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes. Y, que la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida (Art. 898) y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.
El autor COUTURE define la jurisdicción voluntaria como un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida en cuyo procedimiento predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El juez instruye el caso sin abrir un debate judicial entre partes, sólo hay interesados, pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los efectos de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, puesto que se trata de procedimientos sustanciados en principio, con la única intervención del Solicitante de conformidad con el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, no causan cosa juzgada, ni siquiera formal, derivando de ellas tan sólo una presunción de derecho a favor del tramitante, que puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario.
Así también, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche que la función de la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva. En ella, la Solicitud debe reunir las requisitos de la demanda previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y existe la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, como lo prevé el articulo 900 ejusdem, pero con todo ello, es decir, a pesar que puede presentarse pluralidad y contraposición de intereses, no cabe la posibilidad de contradictorio porque no se reconoce ó concede nada a nadie a costa ó en desmedro de otro. Por tal razón no existe cosa juzgada porque la decisión no surte efectos jurídicos en la esfera de persona conocida, no es oponible porque no hay bilateralidad de la audiencia; no es preciso el derecho a la defensa porque la función del órgano se agota al ejercer un control o providenciar una medida de auxilio en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamenta.
El punto de dilucidar es, cuándo el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa. El autor citado, responde esta interrogante en los siguientes términos “Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales, en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho.” En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En jurisdicción contenciosa, lo concede a consta o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V.p.563).
La sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1994, expediente 94-150 de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, no constituye un juicio como tal, por cuanto no se deduce acción alguna contra nadie, sino que en ésta “El Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, la finalidad a la cual se dirige ésta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino de la mejor satisfacción dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”; que como ya se ha dicho, deja a salvo los derechos de los terceros.
En cuenta de lo anterior, este Juzgador de alzada observa que efectivamente el Divorcio 185-A del Codigo Civil Venezolano, tiene como supuestos de procedencia a) “que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, “alegando ruptura prolongada de la vida en comun…”. Es claro que si existe el mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del art.185A ello simplifica los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta. B) Que los conyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco (5) años. “alegando ruptura prolongada de la vida en común…” inclusive, por supuesto, el no haber tenido relaciones sexuales entre ellos durante el lapso que señalen como de ruptura prolongada. De allí que, consecuencialmente, hagan hincapié en que el mínimo lapso de separación de los cónyuges implica no existencia de hijos comunes menores de cinco (5) años, prácticamente queda a criterio del juez exigir los seis (6) e inclusive los siete (7) años de edad mínima de los hijos comunes si los hubiere, ya que el art.201 establece “el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
En consecuencia, este Juzgador al señalar los supuestos jurídicos para que las partes puedan acogerse a la norma del 185-A; es claro que la misma versa sobre una jurisdicción voluntaria, la cual es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento, pues no se trata de un procedimiento expuesto a pruebas de ningún tipo, más allá de la existencia de un vínculo matrimonial entre los dos (demandante y demandado) por más de cinco años. En su comparecencia el cónyuge demandado deberá manifestar su acuerdo, con lo afirmado en su demanda por el demandante. O por el contrario negar las afirmaciones formuladas por el otro. De no darse los supuestos anteriores, el expediente se archiva. No se contempla apelación de ningún tipo a la negativa del cónyuge demandado a aceptar como ciertas las afirmaciones del demandante.
Es por lo que de acuerdo al caso de autos, se evidencia al folio 25, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo, en la cual dejo constancia que la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SERRANO, se negaba a firmar; asimismo consta al folio 33, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ SERRANO, asistida por el abogado FREDDY RONDON, en la cual solicito “…se declare la causa terminada con Nº 13162, intentada del Divorcio individual, ya que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y del Transito cursa un Divorcio contencioso con Nº 43715…”; siendo claro para este Juzgador que la presente causa no versa la voluntad de la otra parte en querer que surja los efectos jurídicos del procedimiento voluntario prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta al folio 62, en fecha 03 de diciembre de 2014, por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, debidamente asistido por la abogada BERKYS CORONADO ASTUDILLO, en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se sirva archivar el presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 62, en fecha 03 de diciembre de 2014, por el ciudadano TOBIAS RAFAEL ZURITA ORTEGA, debidamente asistido por la abogada BERKYS CORONADO ASTUDILLO, parte actora, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, cursante del folio 55 al 59. Por lo que se ordena al se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se sirva archivar el presente expediente. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Quince (2015).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/la/laura
Exp. Nº 14-4907
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