Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 11 de marzo de 2015, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada MARINA ORTIZ MALAVÉ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por interdicto de amparo, incoaran las ciudadanas LUISA JANETTE MAC DONALD WALLACE y SYBIL PETRICA MAC DONALD WALLACE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.024.320 y 2.792.268, respectivamente, contra las ciudadanas ALFONZA WALLACE DE HARRY y SULEIMA ALBERTA HAMILTON ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 473.384 y 8.943.046, respectivamente.
La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy después de haber revisado minuciosamente las actas de la presente causa distinguida con el Nº 20.104 (nomenclatura interna de este Juzgado) contentiva del juicio de INTERDICTO DE AMPARO instaurado por las ciudadanas LUISA JANETTE MAC DONALD y SYBIL PETRICA MAC DONALD WALLACE, (…), en contra de las ciudadanas ALFONZA WALLACE DE HARRY y SULEIMA ALBERTA HAMILTON ACOSTA, (…), observa que el Juzgado de Alzada en su decisión de fecha 19-01-2015 declaró CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 08-07-2014 por la parte actora ordenando a otro juez que resulte competente pronunciarse sobre la admisión de la demanda revocando la decisión de fecha 02-07-2014 emitida por este Tribunal, en tal sentido, esta Juzgadora considerando que por virtud de la decisión del Juzgado de Alzada, será menester emitir pronunciamiento sobre la admisión del asunto, donde ya esta Juzgadora se pronunció y estimando que pudiera estar comprometida mi imparcialidad como funcionaria judicial, procedo a plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa y así lo declaro en la presente Acta de conformidad con el artículo 82 del numeral 15º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar…”.
Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada MARINA ORTIZ MALAVÉ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo para seguir conociendo de la presente causa, en razón de que emitió opinión al fondo de la causa, toda vez que en fecha 02/07/2014, dictó sentencia, lo cual es expuesto en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por interdicto de amparo, incoaran las ciudadanas LUISA JANETTE MAC DONALD WALLACE y SYBIL PETRICA MAC DONALD WALLACE, contra las ciudadanas ALFONZA WALLACE DE HARRY y SULEIMA ALBERTA HAMILTON ACOSTA, identificadas ut supra, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada MARINA ORTIZ MALAVÉ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada MARINA ORTIZ MALAVÉ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/jl
Exp. Nº 15-4962
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