REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, ocho (08) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000145

PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.027.047.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDER PÉREZ, JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y ALBERTO YAGUAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 153.013, 79.343 y 177.252, respectivamente.

LITISCONSORCIO DEMANDADO: (1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del municipio Jiménez del estado Lara, e inserto bajo el Nro. 16, Folios del 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Tercero, de fecha veintisiete (27) agosto de dos mil ocho (2008). (2) HIDROLARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 55, Tomo 25-A, de fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA HIDROLARA C.A: JULIO PÉREZ GRATEROL, BRIAN MATUTE DÍAZ, LEONARDO JOSÉ OSPINO, RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, DUMELYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARIANA PALLOTTA GONZÁLEZ y MARÍA ALDANA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.826, 116.302, 205.055, 92.307, 133.298, 197.92 y 71.362, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 04 de febrero de 2.015.

El día 12 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las partes.

En fecha 27 de febrero de 2.015 se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.015, se fijó para el 26 de ese mismo mes y año, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo dictado el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad para motivar lo decidido, este juzgado procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su apelación está dirigida a que se declare la existencia de solidaridad patronal entre las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L. e HIDROLARA, C.A., con fundamento en que considera verificados los extremos de inherencia y conexidad establecidos en el ordenamiento jurídico vigente durante la existencia de la alegada relación laboral.

Explicó que la demandada HIDROLARA, C.A., es una hidrológica que tiene como objeto el suministro de agua en el estado Lara, circunstancia que cataloga como un hecho público. Sobre ello, agregó que de acuerdo al acta de constitución que riela en autos, la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L. e HIDROLARA, C.A. tienen el mismo objeto, por lo que estima acreditada la existencia de inherencia entre la contratante (HIDROLARA, C.A.) y la contratista (ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L.).

Resaltó que en el contrato celebrado entre las codemandadas se evidencia que HIDROLARA, C.A. tenía facultad de supervisar tanto el material como el personal que utilizaba la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L.

Argumentó que en el presente caso existió conexidad entre ambas demandadas, con fundamento en que una requiere de la otra para funcionar, pues explica que la Cooperativa se dedica a la distribución de agua para diversos caseríos y que el trabajador fue contratado por la Cooperativa bajo las órdenes de HIDROLARA, C.A.

Finalmente requirió se declarara la solidaridad entre las demandadas, en el pago de las prestaciones que corresponden al demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se resalta que la acción de impugnación realizada por la parte actora está dirigida a que se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el escrito libelar.

Establecido como ha sido la actividad de revisión que le corresponde a esta Alzada, se procede a dilucidar la apelación en los siguientes términos:

1. Responsabilidad solidaria de la codemandada HIDROLARA, C.A.

Sobre la responsabilidad solidaria invocada por la recurrente, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgado que los motivos expuestos en la audiencia ante esta Alzada no se corresponden con los alegados en el escrito libelar y debatidos en la audiencia de juicio.

Así, en la demanda el actor expuso lo siguiente:

“Comencé a prestar mis servicios personales, subordinados y directos el día Quince (15) de Noviembre del año DOS MIL ONCE (2.011), para la entidad de trabajo HIDROLARA, Representada por el ciudadano ingeniero RUBEN VARGAS, en su condición de jefe de inmediato, ubicada en la calle 48 con carrera 13 de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en su condición de jefe inmediato. Desempeñando como OPERADOR en actividades de distribución de aguas, abriendo y cerrando llaves y reparando tuberías, en la estación de bombeo Canape El Rodeo de Quíbor, a las órdenes de hidrolara ya que era el ciudadano Rubén Vargas quien nos ordenaba las actividades del día, los turnos de agua para cada caserío y las horas de cada turno de agua. Es decir estábamos a la orden y subordinación del ingeniero Rubén Vargas, quien además era la persona que nos pagaba. Es el caso que para desvirtuar la relación laboral en el año 2.008 nos obligaron a organizar una cooperativa porque así fue ordenado por la empresa Hidrolara, denominada ASOCIACION COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR…”

De lo anterior, se observa que el ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA afirma como hechos objeto de su pretensión, que prestó servicios “personales, subordinados y directos” desde el día 15 de noviembre de 2.011 para la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A.

Asimismo asevera el demandante, que en el año 2.008, “a los fines de desvirtuar la relación laboral”, fue obligado a por la empresa HIDROLARA, C.A. a constituir una cooperativa que fue denominada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR”.

En razón a los hechos narrados, el actor demanda en forma principal a HIDROLARA, C.A. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L., tal y como quedó plasmado en el auto de admisión de la demandada cursante al folio 8.

Sobre la existencia de la relación laboral, la demandada HIDROLARA, C.A. negó en su contestación “…que el demandante haya prestado servicios de ninguna clase o naturaleza jurídica en absoluto para [su] representada, o que [su] representada le haya subordinado y remunerado por servicio alguno.” (f. 274).

Asimismo alegó dicha demandada, que en el presente caso no se existieron los elementos característicos de una relación laboral, a saber: prestación del servicio, subordinación, salario y ajenidad. Con fundamento en ello, niega que el demandante haya sido su trabajador.

Por su parte, en la audiencia de juicio la representación judicial del actor manifestó lo siguiente:

“que en fecha 15.11.2011 fue contratado por la empresa HIDROLARA y específicamente por el Ing. Rubén Vargas, quien luego de 3 meses de haber trabajado sin pagarle su salario, le fue notificado por éste ingeniero que debía ser trabajador de la COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, que funciona en todo el Municipio Jiménez y tiene a su cargo varios acueductos. El sr RICARDO RODRIGUEZ laboraba en la estación de bombeo El Rodeo-Canape, su función era la de traspasar las aguas de los caseríos de la región, entre ellos canapé, Auyamal, Los Cerritos, El Rodeo, etc. Posteriormente al estar trabajando en esta estación de bombeo, y al ser notificado que debía ser trabajador de la cooperativa. El Ing. Rubén Vargas, era el que le daba las órdenes al Sr. RICARDO RODRIGUEZ. Cuales ordenes? El sitio por el cual se iba a distribuir el agua, ahora bien, después de 3 meses de haber laborado fue pasado a las cooperativas aguas de Quibor, y siempre bajo las órdenes del ingeniero Vargas. El 12.02.2013 el Ing. Vargas de forma acalorada e insultante le comunica al SR. RIDCARDO que producto de que uno de los caseríos no se le suministró agua por la ruptura de una tubería, lo despidió, le dijo que no volviera a trabajar más lo cual lo obligó a demandar a la COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR y solidariamente a HIDROLARA, solicita que se devele la realidad sobre los hechos y apariencias, que se quite el velo corporativo, ya que en éste caso se trata de una tercerización de un trabajador que está trabajando para HIDROLARA pero que lo obligan a cobrar por una cooperativa. Conforme al 50 LOT solicita, dado que la cooperativa es una contratada dentro de HIDROLARA, y sus funciones están en relación intima con HIDROLAR. El actor trabajaba todos los días de la semana, inclusive los sábados y domingos, ya que él tenía que estar abriendo y cerrando las llaves para distintos caseríos, reparar las tuberías, y los últimos 3 meses no se le cancelaron sus salarios, por lo tanto, reclaman a AGUAS DE QUIBOR quien quedó confesa en audiencias preliminar, y solidariamente a HIDROLARA, por lo tanto solicitan todos los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, que ascienden a Bs. 73.779,oo”

De la intervención del accionante en ante el juez de juicio, se aprecia que este ratifica lo dicho en el escrito libelar sobre la prestación del servicio, afirmando que prestó servicios personales y subordinados para la demandada principal HIDROLARA, C.A.

Ahora bien, es el caso que ante este Tribunal, en la audiencia de apelación, la representación del accionante afirmó que éste prestó servicios en forma personal, subordinada y directa para la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR R.L” y que tal cooperativa era una contratista de HIDROLARA, C.A., la que requería fuese condenada como responsable “solidaria” en los pasivos laborales, por estimar que se verificaban las condiciones de inherencia y conexidad entre la contratante y la contratista.

Así las cosas, en sintonía con lo anterior, aprecia esta Alzada que el recurrente expone como fundamento de su apelación lo que se define como un hecho nuevo, es decir, sobre el fondo de la controversia, cambia el argumento de defensa, estaba vez, no alegando que la demandada principal HIDROLARA, C.A. debe ser condenada por haberse prestados servicios personales, directos y subordinados a la misma –como lo hizo en la demanda-, sino aduciendo que debe declararse la responsabilidad solidaria de HIDROLARA, C.A. en este proceso, con fundamento en que la misma es contratante de ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L., para la que prestó servicios el actor y quien realiza una actividad conexa e inherente a la beneficiaria del servicio. No obstante a ello, deja asentado quien juzga, que al pretender el actor exponer en este estado de la causa dicha defensa, se presenta una trasgresión al orden lógico procesal, por cuanto la oportunidad correspondiente para ello era la demanda, resultando por tanto contrario al debido proceso, pues afecta el derecho a la defensa de la otra parte, lo que imposibilita a quien decide, valorar la misma y hace improcedente tal alegato. Y así se decide.

Aunado a lo expuesto, sobre la aseveración realizada en la demanda referida a que el actor fue obligado por la demandada principal HIDROLARA, C.A. a constituir la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L., para desvirtuar la relación laboral, quiere destacar quien suscribe, que es cronológicamente imposible que el ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA haya sido obligado por la empresa HIDROLARA, C.A. a formar tal asociación cooperativa, pues de autos, se aprecia que la misma fue registrada el 27 de agosto de 2.008 (f. 266), sin participación del actor, quien alega que su vinculación con las demandadas comenzó más de tres (03) años después. Bajo esta perspectiva, los alegatos del accionante son contradictorios debido a que hace referencia a hechos anteriores al inicio de su relación con las demandadas. Y así se establece.

Llegado a este punto, únicamente queda verificar si fue demostrada la relación de trabajo del ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA con la demandada HIDROLARA, C.A. A tales fines, acota esta Instancia que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, negada como fue la relación de trabajo por parte de la codemandada HIDROLARA, C.A., de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, le correspondía al actor probar la existencia de tal vinculación de carácter laboral.

Dicho de esto, se proceden a verificar las pruebas de autos. Así tenemos:

Documentales cursantes a los folios 121 al 124, consistentes en comprobantes de pago de cheques, los cuales se desechan por no emanar de las partes. Así se decide.

Comprobante de egreso cursante al folio 125, del mismo se evidencia el pago de una cantidad de dinero por parte de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L., al accionante RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA. Así se decide.

Documentales cursantes a los folios 131 al 248, consistente en contratación pública del “Servicio de Operación de los Sistemas de Producción del Municipio Jiménez”, entre las demandadas HIDROLARA, C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L. Así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos ADÁN JOSÉ JIMÉNEZ MENDOZA, GIRALDA ANTONIA GUTIÉRREZ REYES, JESÚS ANTONIO SARMIENTO PEÑAS y ROSANGELA MARÍA ESCALONA RODRÍGUEZ, rendidas en la audiencia de juicio de fecha 27 de enero de 2.015.

Vistas y analizadas las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, observa este sentenciador que las mismas no son precisas ni contestes pues los ciudadanos ADÁN JOSÉ JIMÉNEZ MENDOZA y GIRALDA ANTONIA GUTIÉRREZ REYES, señalan que no conocen quien daba las órdenes al demandante, ni quien ejercía la subordinación del mismo. De igual forma, la última de las mencionadas solo afirma que el actor prestaba servicios en una bomba de agua en el Rodeo III y se contradice al señalar que desconoce quien dirigía la labor del ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA.

Por su parte, al ciudadano JESÚS ANTONIO SARMIENTO PEÑAS no le consta que el actor trabajada para la demandada HIDROLARA, C.A., pues admite desconocer los particulares y detalles de la labor que desempeñaba el accionante, así como su beneficiario. Igual circunstancia arropa a la ciudadana ROSANGELA MARÍA ESCALONA RODRÍGUEZ, quien en su declaración genera dudas sobre la contratante del demandante.

Así pues, analizadas las declaraciones antes mencionadas, en atención a las facultades de valoración de las pruebas conforme a la sana crítica según lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia N° 1.158 de fecha 03 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que tales deposiciones no son suficientes para demostrar la prestación personal del servicio, subordinado, remunerado y ajeno entre el ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA y la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A. Así se decide.

Finalmente, verificadas las pruebas de autos y constatado que el actor no cumplió con su carga de demostrar la vinculación de carácter laboral para con la demandada HIDROLARA, C.A., se declara sin lugar la demanda incoada en contra de dicha sociedad mercantil Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, en base a otra motivación, la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUAS DE QUIBOR, R.L. pagar los conceptos condenados por el A quo, esto es:

• “Por concepto de Antigüedad: corresponde al actor la cantidad, 77 días y multiplicados por el salario diario antes descrito, comprenden un total Bolívares ocho mil novecientos ochenta y dos con ochenta y dos céntimos exactos (Bs. 8.982,82).

• Por concepto de Vacaciones: corresponde al actor la cantidad 18,75 días y multiplicados por el salario diario antes descrito comprenden un total Bolívares dos mil ciento ochenta y siete con treinta y siete céntimos exactos (Bs. 2.187,37).

• Por concepto de Bono Vacacional: corresponde al actor la cantidad 18,75 días y multiplicados por el salario diario antes descrito comprenden un total Bolívares dos mil ciento ochenta y siete con treinta y siete céntimos exactos (Bs. 2.187,37).


• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo Párrafo Segundo del 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Según el monto equivalente a las prestaciones sociales, le es pagadero la cantidad de Bolívares ocho mil novecientos ochenta y dos con ochenta y dos céntimos exactos (Bs. 8.982,82).

• Por concepto de Preaviso, de acuerdo a lo establecido en el Literal C del Artículo 81 de la Ley in comento: Sesenta (60) días a razón del salario diario por la cantidad de Bolívares ciento dieciséis con sesenta y seis céntimos exactos (Bs. 116,66), para un total de Bolívares seis mil novecientos noventa y nueve con sesenta céntimos exactos (Bs. 6.999,60).

• Por concepto de Beneficio Social No Remunerativo de Alimentación (Cesta Ticket): Este derecho deberá ser pagado al trabajador tomándose en cuenta la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud del valor superior de cero con cincuenta Unidades Tributarias (0,50 U.T) por cada día laborado por trabajador, siendo disgregado de la siguiente manera:

a) Año 2011: El trabajador laboró quince (15) días a razón de Bolívares treinta y ocho con cero céntimos exactos (Bs. 38,00), para un total de Bolívares quinientos setenta con cero céntimos exactos (Bs. 570,00).
b) Año 2012: El hoy demandante cumplió con su labores en doscientos cincuenta y dos (252) días a razón de Bolívares cuarenta y cinco con cero céntimos exactos (Bs. 45,00), para un total de Bolívares once mil trescientos cuarenta con cero céntimos exactos (Bs. 11.340,00).
c) Año 2013: El referido ciudadano trabajó treinta y tres (33) días a razón de Bolívares cincuenta y tres con cincuenta céntimos exactos (Bs. 53,50), para un total de Bolívares diecisiete mil seiscientos cincuenta y cinco con cero céntimos exactos (Bs. 17.655,00).

Cabe señalar, que el descrito beneficio de alimentación ha sido calculado, sobre la base del valor vigente de la Unidad Tributaria por los años 2011, 2012 y 2013, respectivamente, dando como resultado total la suma en Bolívares veintinueve mil quinientos sesenta y cinco con cero céntimos exactos (29.565,00). Así de establece.

(…) más los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indización que liquidará el respectivo Juez de Ejecución, conforme a previsto y sancionado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.”


TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ARRIECHE