REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, treinta (30) de abril de dos mil quince (2.015).
205º y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000091

PARTE DEMANDANTE: IGOOR CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.690.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RONDÓN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.261.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 2363 de fecha 14 de agosto de 2.014, en el expediente N° 005-2013-01-02039, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

MOTIVO: Medida Cautelar (Nulidad de Acto Administrativo).

Sentencia: Interlocutoria.

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de enero de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar se suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 2363 de fecha 14 de agosto de 2.014, en el expediente N° 005-2013-01-02039, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:

“Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida cautelar que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a señalar que solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya que primero se amonesto al trabajador, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal y luego se invoco esa misma amonestación como causal de despido, existiendo la apariencia de buen derecho configurada por los mismos hechos expuestos que configuran los vicios denunciados, valga señalar, inconstitucionalidad e ilegalidad en el procedimiento que dio lugar al acto impugnado, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a señalar los motivos de esta solicitud, fundados en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.

Así pues, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio de probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza a nivel probatorio.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca es improcedente…”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2.015, la parte demandante, presenta escrito en dos (02) folios útiles, a los fines de fundamentar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de enero de 2.015 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la referida diligencia, se señalan las razones que hacen procedente la cautela constitucional pretendida, entre ellas aduce:

-Que fue sancionado dos (02) veces, lo sanciona el patrono con la amonestación escrita y luego lo sanciona el Inspector del Trabajo con la autorización de despido.
-Que se violó el derecho al trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser desincorporado de su puesto de trabajo en base a una autorización administrativa viciada de nulidad.
-Que la situación jurídica infringida se verifica con el propio expediente administrativo.
-Que fue privado de sus ingresos y estabilidad económica, lo que cataloga como un daño de gran magnitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, se debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono y la irrenunciabilidad de la inamovilidad, como protección que permite al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, lograda con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.

Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. 2363 de fecha 14 de agosto de 2.014, en el expediente N° 005-2013-01-02039, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara”, fundamenta la existencia de un perjuicio en su contra, en que le fue violado su derecho al trabajo, previsto en la Constitución Nacional, al ser autorizado por un acto administrativo “viciado de nulidad” su despido. Asimismo explica, que tal despido le afecta gravemente sus ingresos y estabilidad económica

De igual manera señala, que se violó el principio “non bis in ídem” contenido en el numeral 7mo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser sancionado dos (02) veces por el mismo hecho, primero por el patrono, con una amonestación y luego por la Inspectoría del Trabajo, con la autorización de despido.

Al respecto, debe indicar este juzgador que no considera suficientemente satisfecho el requisito del “Fumus boni iuris”, o apariencia del buen derecho que debe anteceder a todo decreto cautelar, pues de la invocación de la infracción constitucional delatada no resulta suficiente para que este Tribunal, en esta etapa del proceso, suspenda los efectos que dimanan del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el cual, por demás, goza de presunción de legalidad, lo que le exige al interesado una mayor carga argumentativa, explicativa y convincente para que a priori se deseche tal presunción.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de ley, y al no efectuarlo, por no verificarse el derecho invocado, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.015. Año 205° y 156°.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las, 3:20 P.M., se cumplió con lo ordenado.


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO.
KP02-R-2015-000091