REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinte (20) de abril de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000210

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR QUIVERA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.

INTERVINIENTES: (1) TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 49, tomo 3-C, de fecha 30 de abril de 1985, representada por el abogado GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278; y (2) RAINER VERGARA, en su carácter de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 886, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por TUBRICA, C.A., en el expediente 078-2013-01-00281.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la interviniente TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 31 de octubre de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad incoada por el ciudadano JULIO CESAR QUIVERA FARIA, en contra de la Providencia administrativa Nº 886, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por TUBRICA, C.A., en el expediente 078-2013-01-00281.

En la recurrida, el juez de juicio declaró con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, por cuanto a su consideración, no existieron en autos pruebas que determinen las funciones que corresponden al trabajador y la no ocurrencia de los hechos planteados en la solicitud de calificación de falta, que puedan enmarcarse en las causales de despido injustificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En base a lo anterior, concluye el juzgado de primera instancia, que la solicitante del procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, “…no cumplió con su carga probatoria, en los extremos previsto en el Artículo 72 de la Ley adjetiva laboral.” (f. 249).

Por último, señaló que al haber identificado el vicio de falso supuesto de hecho, declaraba la nulidad el acto administrativo impugnado y sin lugar la calificación de falta iniciada por la entidad de trabajo, por haber apreciado que no fueron demostradas las causales de despido invocadas.

Por su parte, el recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 30 de marzo de 2015, afirmó que la documental marcada “D” promovida en el procedimiento administrativo, valorada por el Inspector del Trabajo y desechada por el a quo, si tiene pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Refirió que el Inspector del Trabajo no valoró todas las pruebas que demostraban las faltas alegadas y que la declaración del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, así como la ratificación de la documental marcada “F”, adminiculada con las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “I”, son suficientes para comprobar que el trabajador JULIO CESAR QUIVERA FARIA, no cumplió con los deberes relativos a su puesto de trabajo los días 22 y 23 de febrero de 2.013.

Señaló que el juez de instancia suplió cargas de la parte incurriendo en ultrapetita, pues a su decir, declaró la existencia un vicio en forma distinta a como fue denunciado por el accionante.

Al respecto, explicó que en la decisión impugnada se modificó lo peticionado por el recurrente, al punto de reformar lo solicitado por éste y sustentar la decisión en un vicio no invocado por el actor.

Como contestación a la fundamentación, la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 06 de abril de 2.015, indicó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la interviniente TUBRICA, por considerar que no se ajustan a derecho los alegatos esgrimidos.

Estableció que se adhería a lo establecido por el juez de juicio, en el sentido de que no se probó la calificación solicitada

Por último, solicitó que fuesen desestimados los fundamentos presentados, se tutelara la estabilidad laboral del actor y se confirmara el fallo recurrido.

Para decidir esta alzada observa:

1. Validez de la documental valorada en el acto administrativo.

En la decisión sub examine, se resumió que el acto administrativo impugnado estaba fundamentado en la documental marcada “D” cursante al folio 110, consistente en marcaje de acceso dentro de las instalaciones de la interviniente TUBRICA.

Sobre tal prueba, especificó el juez de juicio que era una copia simple, que no estaba suscrita por ninguna de las partes y que por ende, carecía de eficacia probatoria.

Como consecuencia de lo anterior, establece que dicha documental debió ser desechada y no valorada en el procedimiento administrativo, ya que a su parecer, no cumplía con los extremos legales para su apreciación.

Ahora bien, observa este Tribunal que tal documental se trata de una impresión de la información –mensaje de datos- que consta de manera electrónica en el “Sistema de Información” llevado en la sede de la entidad de trabajo TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), del cual se evidencia que el ciudadano JULIO QUIVERA, el día 23 de febrero de 2.013 ingresó al “GALPÓN 1” a las 01:26:59 y salió del mismo a las 06:05:02.

Las características de la prueba en cuestión, denota que el a quo incurrió en infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.” (negritas añadidas).

De la norma infringida, se denota que la información contenida en un mensaje de datos tiene el mismo valor probatorio que los documentos escritos y así debe ser apreciado por el juzgador respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, en la recurrida se debió estimar que la documental analizada se trataba de la impresión de un mensaje de datos y como tal, tiene pleno valor probatorio. Asimismo, el ataque o desconocimiento para enervar sus efectos, debe cumplir las formalidades de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos administrativos por mandato del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no ocurrió ante el órgano cuasi-jurisdiccional.
Así las cosas, verificada la incorrecta apreciación de la prueba comentada, se establece que la misma surte plenos efectos a tenor del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y denota la permanencia del ciudadano JULIO CESAR QUIVERA FARIA en la sede del “GALPÓN 1” de la empresa TUBRICA, en fecha 23/02/2.013 desde las 01:26:59 hasta las 06:05:02. Así se decide.

2. Del vicio de falso supuesto de hecho.

Indicó el accionante en su escrito libelar que la Inspectoría del Trabajo “…no valoró pruebas fundamentales a los fines de esclarecer hechos dudosos que comportaron supuestas faltas del ciudadano JULIO QUIVERA, plenamente identificado en autos.”

Agregó además que “…No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en realidad no ocurrieron, o habiendo verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Expresó que “…en el caso de marras y de haberse valorado las pruebas conforme a la sana critica se induce sin duda alguna una realidad de los hechos distintas a la formulada en la narrativa de la providencia…”

Insistió en que “La inobservancia por parte del operador de justicia [Inspectoría del Trabajo] en concatenar los hechos trajo como consecuencia que partiera de premisas falsas al no haber comprado el verdadero alcance los hechos…”

Concluyó denunciando que el Inspector “…en el presente caso al momento de entrar al controvertido y al aplicar el justo examen de los hechos se apartó de su valoración real de los hechos y en consecuencia de una razonada y lógica valoración probatoria, en franca contradicción a las circunstancias fácticas del caso concreto…”

Analizados los alegatos expuesto, en cuanto el vicio de falso supuesto en concreto, este Tribunal comparte la apreciación explanada por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito de informes, pues el actor se limitó a indicar premisas generales sobre la figura del falso supuesto y que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el mismo por no apreciar los hechos como ocurrieron en la realidad, sin cumplir con la obligación que le impone la “presunción del legalidad” del acto atacado, de señalar una carga probatoria y convincente compleja y suficiente a través de la cual se pueda observar unos hechos distintos a los que señaló la administración como ciertos.

Así, más allá de explicar y comprobar hechos distintos a los establecidos en la Providencia que declara con lugar la calificación de falta, se aprecia que el demandante manifiesta su inconformidad con la valoración que hace el órgano cuasi-jurisdiccional del comportamiento que desplegó el accionante y que se dan por demostrados.

En razón a lo expuesto, se considera que en el libelo de demanda y en el desarrollo de este proceso, no fue satisfecha la obligación alegatoria y argumentativa que pesaba en carga del demandante, que mediante la denuncia del vicio de falso supuesto pretende la declaratoria de nulidad del pronunciamiento administrativo ut supra identificado. Y así se decide.

3. Actividad probatoria desplegada por la solicitante de la calificación de falta.

Quien juzga, procurando la protección de los derechos constitucionales del trabajador calificado y atendiendo a la petición de protección a la estabilidad en el trabajo solicitada por la parte actora en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, procedió, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a revisar en fondo de la cuestión sometida al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, concluyendo lo siguiente:

Riela al folio 114 del presente expediente, documental marcada con la letra “F”, consiste en acta de entrevista suscrita por el ciudadano JUAN NICOLÁS HERNÁNDEZ CASTILLO, de la que se aprecia que el ciudadano accionante JULIO CÉSAR QUIVERA, el día 23 de febrero del 2013, no cumplió con las actividades propias que le correspondía como Supervisor, pues permaneció durante toda su jornada en “Omega 1”.

Tal documental, fue ratificada mediante prueba testimonial según que consta al folio 130.

Asimismo, riela al folio 117 de esta causa, documental marcada con la letra “I”, consistente en acta de entrevista firmada por el ciudadano NEY JOSÉ MEJÍAS, quien afirma que el día 23 de febrero de 2.013, el ciudadano JULIO CÉSAR QUIVERA no cumplió con las “rondas” o “revistas” que le correspondían como Supervisor, que en promedio deben ser tres (03) por turno.

La documental en cuestión, fue ratificada el 09 de abril de 2.013 ante la Inspectoría del Trabajo.

Aunado las pruebas descritas, fue promovida en sede administrativa por la solicitante TUBRICA, documental marcada con la letra “G”, en la cual el ciudadano SAMIR SALOUM JIMÉNEZ deja declaración expresa que el ciudadano JULIO CÉSAR QUIVERA le informó que acostumbra descansar en el sofá que se encuentra en el “edificio 1”.

Al igual que las anteriores documentales, esta última fue ratificada por su suscribiente ante la Inspectoría del Trabajo el 09 de abril de 2.013 (f. 126).

Ahora bien, llegado a este punto y verificada la actividad probatoria desplegada por la entidad de trabajo TUBRICA, fundamentado en la declaraciones de los testigos JUAN NICOLÁS HERNÁNDEZ CASTILLO, NEY JOSÉ MEJIAS y SAMIR SALOUM JIMÉNEZ, así como en las documentales marcadas “F”, “G”, “I”, se aprecia que tal y como fue alegado en el escrito de solicitud de calificación del falta (f. 20 al 23), el trabajador JULIO CÉSAR QUIVERA el 23 de febrero de 2.013, no cumplió con las “rondas” o “revistas” que le correspondían como Supervisor.

Tal hecho, adminiculado con la documental marcada “D”, cursante al folios 110, consistente en “Marcajes De Acceso – Detallado”, demuestran que el ciudadano JULIO CÉSAR QUIVERA permaneció dentro de las instalaciones del “GALÓN 1” (edificio 1, omega 1), el 23 de febrero de 2.013, desde las 01:26:59 hasta las 06:05:02, incumpliendo con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, lo que constituye, como acertadamente se estableció en la Providencia Administrativa Nº 886, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2013, la causal justificada de despido prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la interviniente TUBERIAS RIGIDAS DE PVC (TUBRICA), contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 886, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por TUBRICA, C.A., en el expediente 078-2013-01-00281.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9;00 A.M., se cumplió con lo ordenado.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO