REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000246

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano NAUDY ANTONIO DÍAZ MENDOZA titular de la cédula de identidad V.- 7.377.753.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y JOSÉ MARTÍN LABRADOR B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464 y 64.944, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la ALCALDÍA.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2015-167.

En fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por la parte actora (folio 26).

El 11 de marzo de 2015 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 27).

Por medio de auto expreso el 13 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 29).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 30 de marzo de 2015 y fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 08 de abril de 2015 (folio 32).

Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte actora recurrente, la cual realizó la exposición oral de los motivos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, seguidamente el juez de la causa dictó dispositivo oral (folio 33 al 34).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, se encuentra fundando en la inconformidad de la misma, con la decisión del juez A quo, que no admitió la demanda por no estar cumplidos los requisitos legales necesarios para su admisión, aun cuando se subsanó el libelo de demanda colocando el domicilio procesal del demandante de manera específica.

En la sentencia recurrida, se verifica que el juez de primera instancia, decidió declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no llenar los requisitos de forma establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 1.

Expuestos de apelación de la parte recurrente, se establece que la actividad de esta Alzada está dirigida determinar si se encuentran cumplidos los requisitos para la admisión de la demanda, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones legales:

Ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 123 los requisitos que deben contener las demandas interpuestas ante los tribunales del trabajo, entre los cuales están “1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos; 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley […]” (Negrita y subrayado agregados).


Es manifiesto de los requerimientos antes expuestos, que la ley es clara al establecer que se indicaran dos direcciones, la primera consiste en el domicilio del demandante y del demandado, y la segunda debe ser indicada como la dirección en donde podrán practicarse todas las notificaciones.

Ahora bien, según Guillermo Cabannellas de Torres (1979) el domicilio procesal “Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente” (p. 135), por lo que, se intuye que el domicilio consiste en la dirección de habitación estable y permanente, donde la persona hace su vida cotidiana sede de derecho de la persona.

Establece por otra parte el Código Civil en su Artículo 27 que “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses”, por lo cual se destaca que el domicilio podría coincidir donde realice sus negocios, donde ejerza su profesión u oficio, donde tenga intereses conjuntos, siendo que dicha disposición encuentra su base en que generalmente las personas tienen su domicilio en el lugar donde están sus intereses, tratándose entonces de una presunción positiva no legal, mediante la cual se establece la intención de una persona de estar en un lugar de forma estable y permanente.

Es por ello que, se trata de una presunción de carácter general, la cual está sujeta a prueba en contrario.

En el caso de marras, la parte actora indicó en el libelo de demanda, que el domicilio procesal es “[…] en el Edificio CAVENDES, piso 5 oficina 5-4, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24 de Barquisimeto estado Lara […]”; consecuente con esto, el 18 de febrero de 2015 el juzgado de primera instancia se abstiene de admitir la demanda, y emite despacho saneador ordenó que se indicará domicilio de la parte actora señalando punto de referencia, en un lapso de dos (02) días hábiles con apercibimiento de perención de la instancia, y ordenó notificación a la parte actora de dicho auto.

De la revisión de las actas procesales consta al folio 16, escrito de fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual la parte actora dió cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de primera instancia e indicó que “El domicilio del demandante con la dirección y punto de referencia es: En el sector centro de Barquisimeto, la carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio Cavendes piso 5 oficina 5-4, frente al edificio de idiomas Westminter y compartiendo a su vez con la sede de la Fiscalía veintisiete del Ministerio Público en el estado Lara, que se encuentra en el mismo edificio”.

De lo anterior se verifica que, la parte actora cumplió con el mandamiento de subsanación del juzgado de primera instancia, ratificando la dirección primigeniamente indicada en el libelo de demanda, y explicándola con más detalles.

Ahora bien, como análisis general entre las facultades del juez no se encuentra solicitar recaudos adicionales mediantes los cuales se pudiese corroborar si efectivamente es o no es la residencia del demandado, lo cual haría más complejo el trámite para la interposición de las demandas, añadiendo requisitos que la ley no ha contemplado, por lo que en esta situación y en este estado del proceso el Juez debe presumir la buena fe de las partes y sus apoderados, y atenerse la dirección indicada como domicilio de las partes, salvo prueba en contrario, verificándose que en el aspecto formal se cumple con los requerimientos de la demanda. Así se establece.-
Finalmente, se observó que el libelo de demanda interpuesto por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca la decisión del juzgado de primera instancia, y se admite la demanda interpuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el juzgado de primera instancia.

TERCERO: Se ADMITE la demanda interpuesta.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 15 de abril de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 15 de abril de 2015, siendo las 03:00 P.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO