REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, catorce (14) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000160

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS PÁEZ y otros.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.378.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA NENA, C.A. compañía inscrita bajo el N° 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio N° 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara en fecha 24 de abril de 1.975, posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 9, tomo 53-A, en fecha 15-10-1.997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.924.

MOTIVO: Cobro de horas extras.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Negativa de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de enero de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de enero de 2.015 se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la parte demandante.

El día 30 de marzo de 2.015 se recibió el asunto, procediendo a fijar para el 09 de abril de 2.015, a las 02:00 p.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación respectiva, la representación judicial de la parte actora explicó que su impugnación estaba dirigida a demostrar su desacuerdo con la inadmisión declarada en el auto recurrido, de 3 pruebas, específicamente, las pruebas de: informes, inspección judicial y reconstrucción de hechos.

Argumentó que la únicas razones que tiene el juez de juicio para negar la admisión de las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico vigente son que sean impertinentes, ilegales o contrarias a derecho, circunstancias que consideran no se verifican en este caso en particular.

Explicó que la naturaleza de la pretensión, por tratarse de un cobro de horas extras, genera dificultad en los accionantes para demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, por lo cual solicita que este juzgado valore dicha circunstancia al momento de realizar el análisis de la pertinencia de la pruebas que fueron negadas por el A quo.

En cuanto a la prueba de informes, indicó la recurrente que solo existen en autos copias simples del expediente que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual requiere reforzar esas documentales con la información que estima se solicite a ese organismo.

Sobre la prueba de inspección judicial, informó que mediante ella se puede obtener la realidad sobre las rutas cumplidas por los accionantes, el horario, el control de entrada y salida y la información de los proveedores que eran visitados.

Por último, aseveró que la prueba de reconstrucción de hechos demuestra las rutas cumplidas por los trabajadores, las actividades desarrolladas por estos y las circunstancias extraordinarias alegadas, peticionando finalmente que se observara la naturaleza particular del reclamo y se verificara el cumplimiento del principio de libertad probatoria.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó que la prueba de informes fue correctamente negada por el juez de juicio, debido que a los fines de demostrar la veracidad del expediente que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, la promovente debió solicitar y traer a los autos copia certificada de los documentos que estima indispensables en esta causa.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, señaló que los accionantes pudieron buscar otra prueba para demostrar los hechos que pretenden probar.

Agregó que la reconstrucción de los hechos pretendida no fue específica, ya que no se indicó el modo, lugar y tiempo de la circunstancia que ha de ser repetida, ni se señaló la ruta particular que debe ser apreciada por el Juez.

Sobre dicha prueba, estimó que la misma es impertinente porque existen factores externos que pueden afectar la misma, tales como trancas y accidentes.

Por último, solicitó que la prueba de exhibición promovida por la parte actora fuese declarada inadmisible ya que los documentos que se ordenan exhibir no emanan de su representada y parte de ellos contienen información que corresponde al año 2.013.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados por las partes en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la inconformidad de la parte actora estuvo dirigida a que se admitiera las siguientes pruebas que fueron negadas en el auto recurrido:
i) Informe a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”,
ii) Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo “DROGUERÍA LA NENA, C.A. y
iii) Reconstrucción de Hechos.
Sobre las mismas, este Tribunal observa:
i) Informe a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”. Mediante dicho informe, la parte actora pretende que sean traídos a los autos copia de las actas que forman parte del expediente número 005-2002-07-00367 que cursan ante dicho ante administrativo laboral.
Sobre tal solicitud, en idéntica precepción que el juez de juicio, se verifica que las documentales requeridas, así como la información que ellas contienen, pudieron ser traídas al proceso por la parte interesada, para no sustituir, por la vía de informes, una prueba que es netamente “documental”.
Aunado a ello, las documentales pretendidas vía informe, constan en autos pues fueron promovidas por la parte actora como documentales, según se aprecia de los escritos de promoción de pruebas. Tal circunstancia, hace impertinente la información requerida a la Inspectoría del Trabajo antes identificada y obliga a este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ratificar la inadmisibilidad de dicha prueba, por ser evidente su impertinencia. Así se decide.
ii) Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo “DROGUERÍA LA NENA, C.A. Sobre tal requerimiento, debe indicar este juzgador que su promoción resulta legal, por cuanto es un medio de prueba que está expresamente permitido por la Ley, en este caso, en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, su promoción cumple con los requisitos correspondientes, por estar señalada en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente y referirse a la comprobación de los hechos controvertidos en el este asunto, como lo es la ejecución de labores en forma extraordinaria por los accionante.
Aunado a ello, se aprecia que fue especificado el lugar donde ha de llevarse a efecto y las circunstancias que han de ser apreciadas por el juez de merito para la decisión de la causa.
Dicho esto, en procura de la incolumidad del principio pro probatione y a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso a las partes, se admite la comentada inspección judicial. Así se decide.
iii) De la Reconstrucción de Hechos pretendida. Verificado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se observa que la petición de evacuación de la reconstrucción de hechos realizada denota un defecto en su promoción que impide su admisión, pues existe imprecisión en la circunstancia que se pretende reconstruir, al no indicarse el modo y lugar de la misma.
Véase que el escrito de pruebas se requiere, “…reconstruir los hechos ocurridos en fecha 2005 a mayo del 2013…”. Tal petición, en visión de este juzgador, resulta de imposible ejecución debido a que los hechos a representar abarcan un período de tiempo excesivo que desvirtúa la naturaleza de la prueba pretendida, en razón a que no fue señalado el hecho concreto a ser repetido por el juez de juicio, ni la información necesaria para determinar las personas que intervinieron en el mismo, todo lo cual que hace imposible que se lleve a efecto la prueba en cuestión. Así se decide.
Finalmente, sobre la petición de la representación judicial de la parte demandada a través de la cual requiere que se declare inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora, este juzgador, con fundamento en el principio tantum apellatum quantum devolutum, desecha tal requerimiento, por no haber ejercido dicha parte acción de impugnación alguna contra el auto objeto de revisión por esta Alzada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 12 de enero de 2.015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido, en consecuencia, se admite la prueba de inspección judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por no existir vencimiento total de los accionantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00, M, se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
KP02-R-2015-000160