P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-148 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) JOSÉ LUÍS GIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.832; y (2) FRANKLIN JOSÉ MARÍN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.953.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.309.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 80-A, de fecha 02 de julio de 1973.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.626.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-929.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-929, en fecha 29 de enero de 2015 (folios 23 al 30 de la tercera pieza), en el que se declaró parcialmente con lugar las pretensiones de los actores.
Contra la misma, la parte demandada solicitó aclaratoria (folios 31 y 32 de la segunda pieza), que se declaró sin lugar (folios 33 al 35 de la segunda pieza), por lo que ejerció recurso de apelación, en fecha 05 de febrero de 2015 (folio 36 de la segunda pieza), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio (folio 37 de la segunda pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 25 de febrero de 2015 (folio 40 de la segunda pieza) y fijó audiencia para el 26 de marzo de 2015 (folio 41 de la segunda pieza); presentando la parte actora escrito de adhesión a la apelación en fecha 17 del mismo mes y año (folios 42 y 43 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad del acto, compareció la parte demandante, pero no así el demandado recurrente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez dictó el dispositivo oral (folios 44 y 45 de la segunda pieza); estando en la oportunidad de emitir su decisión, este Juzgado Superior observa:
M O T I V A
De conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá apelar de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual será remitida al Juez Superior respectivo una vez vencido el lapso de publicación del fallo escrito, quien deberá recibir el mismo y al quinto día fijar la celebración de la audiencia de apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes (Artículo 163 eiusdem).
Igualmente, señala El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia.
Respecto a la adhesión de la parte demandante a la presente apelación, la misma no puede continuar, por imperio de lo previsto en el Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrente principal desistió del mismo; por lo que se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la primera instancia. Así se decide.
Por lo expuesto se reproduce la condena del Juez de Juicio, establecida en los siguientes términos:
En el presente caso la demandada reconoce la existencia de la relación, la cual se mantiene en forma ininterrumpida y los cargos de los trabajadores, rechazando la fecha de ingreso, el tiempo de prestación de servicio, la estimación de todos y cada uno de los conceptos pretendidos, por aumentos salariales, vacaciones utilidades, retroactivos, horas extras por un exceso de jornada de trabajo adicional que no corresponde según sus dichos.
[…]

Este Tribunal observa en relación al trabajador JOSÉ GIMENEZ y luego de la declaración de la abogada de la parte actora en la audiencia de juicio que solo pretende diferencias relacionadas con los años 2008 y 2009, concluyendo en base a las probanzas aportadas por las partes que el trabajador se desempeñó inicialmente como trabajador ocasional por tiempo determinado dada la naturaleza del servicio prestado, siendo contestes las partes que en fecha 06/03/2006 pasa a formar parte de la nomina de la empresa como trabajador fijo, en razón de lo cual la accionada tenia la carga probatoria de demostrar que las diferencias pretendidas por aplicación de la Convención Colectiva relacionada con los aumentos de salarios de los años 2008 y 2009, no le correspondía o que dichos conceptos se pagaron de manera correcta o que se efectuó algún pago especifico de manera posterior por los mismos, concluyendo quien juzga que la parte demandada no logró demostrarlo, en consecuencia de lo cual efectivamente se generaron diferencias a favor del actor producto de que se le canceló en base a un salario menor al correspondiente. En atención a lo expuesto se ordena el pago a las diferencias generadas correspondientes a los años 2008 y 2009, respecto de los conceptos pretendidos en el libelo por diferencias de salario, vacaciones y utilidades. Así se establece.-
[…]

En relación a lo planteado respecto al trabajador FRANKLIN MARIN, observa quien juzga que los conceptos pretendidos por los años anteriores al año 2008, deben ser declarado prescritos, toda vez que al tratarse de relaciones reguladas por contratos a tiempo determinado que fueron liquidados según las pruebas de autos el ultimo en fecha 22/07/2005, (folio 108, pieza 1) y no existiendo en autos pruebas que demuestren la prestación del servicio personal de dicho trabajador posterior a esta fecha, ni anterior a la fecha reconocida y demostrada conforme a las pruebas de autos por la demandada como fecha de ingreso del trabajador (01/02/2008), debe declararse como fecha de ingreso a la nomina fija el 01/02/2008 y en consecuencia improcedente los conceptos de los años anteriores a dicha fecha. Así se establece.-

Ahora bien con respecto a los conceptos pretendidos por diferencias de salarios correspondientes a los años 2008 y 2009 y dado que la parte demandada no consignó a los autos pruebas que demostraran la improcedencia de lo pretendido, el pago correcto de dicho concepto o algún acuerdo de pago posterior que demuestre efectivamente el pago de éstos, los mismos deben ser declarados procedentes. En atención a lo expuesto se ordena el pago a las diferencias generadas correspondientes a los años 2008 y 2009, respecto de los conceptos pretendidos en el libelo por diferencias de salario, vacaciones y utilidades. Así se establece.-

Así las cosas, se especifican los montos adeudados por la demandada a los actores, estimados por la parte actora en la reforma del libelo de demanda en los términos siguientes:





JOSE LUIS GIMENEZ RAMIREZ:

Aumento salarial de la Convención Colectiva 2008-2011: se ordena cancelar la diferencia salarial correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 9.154,00. Así se establece.

Vacaciones: Se ordena cancelar la diferencia correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 2.365,00. Así se establece.

Utilidades: Se ordena cancelar la diferencia correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 4.266,00. Así se establece.

FRANKLIN JOSE MARIN BERMUDEZ:

Aumento salarial de la Convención Colectiva 2008-2011: se ordena cancelar la diferencia salarial correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 9.154,00. Así se establece.

Vacaciones: Se ordena cancelar la diferencia correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 2.365,00. Así se establece.
Utilidades: Se ordena cancelar la diferencia correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 4.266,00. Así se establece.

Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A. a la parte actora. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; conforme lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende no podrá continuar la apelación adherida del demandante, en los términos establecidos en el Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de enero de 2015.

TERCERO: Se condena en costas al demandado recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de abril de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA