P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-224 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MIGUEL ANGEL HERIZE BRATTA, RONNI JOSÉ TORREALBA LINAREZ, VÍCTOR ALFONZO CASTILLO CUICAS, CARLOS RAMÓN MUJICA QUEVEDO, JESÚS ANTONIO MATERAN GIL, EDUARDO JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, FILIBERTO RAFAEL MORÍN LINARES, ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO MORALES SUÁREZ, RICHARD RAFAEL CRESPO MELÉNDEZ, CARLOS FELIPE QUERALES GARCÍA, ENDER JESÚS MONTES FREITEZ, FREDDY JESÚS GALÍNDEZ AGUILAR, HEDINDON RAFAEL CORONEL, WLADIMIR MENDOZA RIVAS y JUAN JOSÉ PÉREZ SIRA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.446.049, V-18.735.074, V-18.431.660, V-14.880.835, V-18.021.599, V-18.861.598, V-19.347.955, V-20.671.527, V-16.323.160, V-11.431.027, V-19.697.999, V-15.446.605, V-14.483.969, V-15.446.377 y V-16.641.686, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, folios 280 vto. al 284 vto., del libro de Registro de Comercio N° 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.924.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1349.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1349, en fecha 24 de febrero de 2015 (folio 151 al 153 de la pieza 6), en el que se declaró terminado el procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Contra la misma, el demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 04 de marzo de 2015 (folio 154 de la pieza 6), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución; por lo que correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de marzo de 2015 (folio 158 de la pieza 6) y fijó audiencia para el 25 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 159 y 160 de la pieza 6); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora que en la última audiencia se había solicitado una inspección judicial y el Juez se reservó la oportunidad para acordarla, quedando únicamente pendiente la oportunidad para dictar el dispositivo, acto al cual no compareció la parte, declarando el Juez desistido el procedimiento, siendo lo correcto dictar el mismo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de dictar el dispositivo oral en el presente juicio.
La accionada insiste en la declaratoria de la primera instancia, ya que no se alegaron causas que justifiquen su incomparecencia a la audiencia de juicio, además los demandantes otorgaron poder a cinco apoderados judiciales, quienes podían asistir al acto, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación; igualmente, señala que si incompareciere algunas de las partes a dicho acto podrá ante el Juzgado Superior alegar causas justificadas de su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1380, de fecha 29/10/2009, que ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas.
En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

Así las cosas, en el presente caso se observa a los folios 100 al 103 de la pieza 6, que en fecha 26 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio, en el cual las partes expusieron sus alegatos; se controlaron las pruebas promovidas; el Juez permitió a las partes indicar sus conclusiones, dando por finalizado el acto, manifestando al final del acta que sobre la solicitud de inspección judicial el Juez se pronunciará por auto separado y vendido el mismo se procederá a fijar por auto expreso la fecha de dictar el dispositivo en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2014 el Juez de Juicio niega la inspección judicial solicitada (folio 104 de la pieza 6), de la cual se ejerció recurso de apelación el actor (folio 105 de la pieza 6), que fue inadmitido por el Tribunal por tratarse de un auto de mero trámite (folio 106 de la pieza 6), ejerciendo la misma recurso de hecho, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior correspondiente (folios 142 al 145 de la pieza 6), siendo recibidas las resultas por la primera instancia el 03 de febrero de 2015 (folio 107 de la pieza 6).
En el mismo auto la Juez de Juicio, a los fines de dar continuidad a la causa, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de febrero de 2015, sin necesidad de notificación a las partes, pronunciamiento que debe estar íntimamente ligado a lo providenciado en el acta de audiencia de fecha 26 de noviembre de 2014; que, a pesar de no retomar dicha mención, tal omisión no desnaturaliza la finalidad del acto fijado, quedando pendiente solo dictar el dispositivo oral.
Llegada la oportunidad del acto, la Juez de Juicio declaró terminado el procedimiento, ante la incomparecencia de la parte actora, como se desprende del acta levantada a los folios 149 y 150 de la pieza 6.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se observa que en el presente juicio se cumplieron los extremos de la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, ya que las partes habían cumplido con su carga de exponer los alegatos y controlar los medios probatorios (folios 100 al 103 de la pieza 6), quedando pendiente únicamente dictar el dispositivo oral, acto que no genera las consecuencias establecidas por la primera instancia, en razón de la incomparecencia de alguna de las partes, por no estar expresado en la Ley, como la señala la jurisprudencia.
Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró terminado el procedimiento por la incomparecencia del actor a la continuación de la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para determinar el alcance de la presente decisión, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva fecha para dictar el dispositivo oral en el presente juicio, conforme se indicó en el acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2014, a tenor de lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de fijar nuevamente fecha para dictar el dispositivo oral en el presente juicio, conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de abril de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:31 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap