P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-82 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (MEDIDA CAUTELAR)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo Nº 80-A, de fecha 02 de julio de 1973.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa dictada el 18 de noviembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2014-01-01222, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de separación provisional del cargo al ciudadano RUBÉN CHIRINOS.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2015-000003, que declaró sin lugar medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de enero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2015-000003 (folio 02 al 05), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por el actor a los fines de suspender el acto administrativo impugnado.
En fecha 21 de enero de 2014, la demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 06), que se admitió en un solo efecto el 28 del mismo mes y año (folio 10).
Remitido el asunto a la URDD para distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de febrero de 2015 (folio 13).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 14 al 19); y vencidos los lapsos de Ley, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte actora solicitó en su escrito libelar la suspensión de los efectos del acto administrativo, señalando entre otras cosas, que existe presunción grave de que el trabajador que incurra nuevamente en la falta o que ocasione daños a personas o bienes, porque ocupa un cargo en que tiene acceso directo a la mercancía de la entidad de trabajo y el delito por el cual se le investiga es hurto calificado y solicita se declare con lugar la medida solicitada (folio 18).
El Juez de la primera instancia declaró improcedente la misma señalando que para decretar tal medida cautelar se requiere analizar el material probatorio para verificar la voluntad del trabajador manifestada en el acto, lo que equivaldría a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, de tal manera que no se cumplen los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 4).
La recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, reprodujo los elementos que señaló en su escrito libelar sobre la procedencia de la medida cautelar, manifestando que cuando la planteó no se contaba con actuaciones policiales, porque se trataba de detención en flagrancia, pero que se aportó el numero de la causa penal llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara (folio 14).
De la misma manera, insistió, en el riesgo que implica la reincorporación del trabajador para los bienes y productos terminados de la entidad de trabajo, señalamientos que fueron considerados por la primera instancia como insuficientes, pero denunciando que realmente no fueron tomados en cuenta para emitir la decisión, por lo que solicita sean analizados y revoque la sentencia dictada por el Juez de juicio, consignando elementos probatorios que rielan del folio 23 al 67.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos concurrentes, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, debe tomarse en consideración lo previsto en el Artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicable a los trabajadores que hayan incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores del patrono o de sus representantes, “y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo[…]”, podrá separarlo del cargo de manera excepcional de su cargo por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas y podrá solicitar al Inspector del Trabajo mantener esta medida hasta la decisión de la solicitud de calificación de falta.
En el presente caso, al folio 54 consta copia simple de acto administrativo emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 17 de noviembre de 2014, en que se deja constancia que el ciudadano RUBEN CHIRINOS, está incurso en el delito de hurto de material perteneciente a la sociedad mercantil OSTER C.A. –empleadora, hoy demandante-.
El anterior constituye copia de documento administrativo, que se caracteriza por tener presunción de legalidad y legitimidad de los hechos afirmados y que para este procedimiento cautelar constituye presunción grave, sin perjuicio de que en el juicio principal pierda su valor por impugnación o por la existencia de cualquier otro medio probatorio que enerve su contenido.
Por lo expuesto, se considera cubierta la presunción grave de la necesidad de salvaguardar la seguridad de los demás trabajadores y los bienes de la entidad laboral en los términos indicados en el Artículo 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia recurrida, y se declara con lugar medida cautelar solicitada en el escrito libelar. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que la medida cautelar solicitada cumple con los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el vencimiento total.

PUBLÍQUESE agregándose al expediente; REGÍSTRESE en los libros respectivos y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, la cual se emitirá del Sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de abril de 2015.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA