P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-202 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) RONALDO FRANCISCO RODRÍGUEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.007.676; y (2) JAVIER JESÚS LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.749.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VÍCTOR DANIEL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.202.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el N° 38, Tomo 298-A-SGDO; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el N° 11, tomo 73-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA PÉREZ y MEYBER PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.135 y 161.657, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2015.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2016-651 (folio 188 al 215 de la primera pieza).
El 26 de febrero de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 216 de la primera pieza), la cual se oyó en ambos efectos el 03 de marzo de 2015, remitiéndose el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 217 de la primera pieza), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de marzo de 2015 (folio 220 de la primera pieza) y fijó para el día 09 de abril de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 221 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 2 y 3 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente delimitó su denuncia contra la decisión de la primera instancia en la determinación del Juez de Juicio de un horario distinto y ajeno al evidenciado en las pruebas de autos y al acta inserta a los folios 39 y 40, estableciendo 7 días de trabajo y 7 días de descanso, lo cual no es cierto; por lo que solicita se declare la jornada establecida en el libelo y se tenga como cierta la prestación de servicios en jornada extraordinaria, sin tener el permiso respectivo, debiendo aplicarse el recargo del 100%, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La parte demandada manifiesta su conformidad con la decisión dictada en primera instancia, la cual no presenta vicio alguno, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme en todas sus partes el fallo impugnado.

Para decidir el Juzgado observa:
La parte actora señaló en el libelo que la jornada de trabajo establecida por la demandada era de 24x24, iniciando a las 07:00 a.m. y finalizando a las 07:00 a.m. del día siguiente, modalidad empleada hasta el 31 de julio de 2013, cuando modifican el mismo, laborando una semana de forma continua y se descansaba la semana siguiente, es decir, 7 días de trabajo por 7 días de descanso, razón por la cual se generaron una serie de recargos extraordinarios que no fueron pagados oportunamente.
La demandada en su contestación negó la jornada de trabajo alegada en el libelo y reiteró el acuerdo previo establecido en la audiencia preliminar (folios 39 y 40 de la primera pieza), en el cual se convino de la siguiente jornada:
[…] En cuanto al horario de trabajo, quedo convenido entre las partes que ambos demandantes laboraban en el siguiente horario: la primera semana laboraban, en jornada DIURNA los días jueves, viernes, sábado, domingo y continuaban lunes, martes y miércoles de la semana siguiente, librando siete (7) días continuos, para luego laborar siete (7) días en jornada nocturna y así sucesivamente hasta que finalizo la relación laboral. Ahora bien, desde el inicio de la relación laboral de cada actor, y hasta el día 30/6/2013, la jornada fue de 24 horas por 24 horas, y desde 01 de julio del 2013y hasta la finalización de la relación laboral la jornada fue de 12 horas por 12 horas, con una hora de descanso disfrutada […].

Por otra parte, la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, incurriendo en presunción de admisión sobre los hechos, conforme lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que conforme al acervo probatorio procedió a determinar la legalidad de los conceptos pretendidos.
En este sentido, el Juez de Juicio en la parte motiva de su decisión, considerando la presunción de admisión sobre los hechos y las pruebas de autos, dictó su decisión acogiendo el convenimiento realizado por las partes en la audiencia preliminar sobre los elementos de la relación laboral, dentro de los cuales se encontraba la jornada de trabajo, con lo que condenó los recargos por conceptos extraordinarios pretendidos, ordenando cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, con base al salario devengado más el recargo de Ley.
De lo anterior se desprende que convenida en el juicio la jornada de trabajo de los actores, queda relevado de prueba tal hecho, por lo que no existe invento alguno del Juez de la recurrida respecto a dicho elemento de la relación como lo denunció el apelante, el cual aplicó íntegramente para la determinación de los conceptos pretendidos.
Sin embargo, de la revisión de los conceptos condenados, observa este Juzgador que respecto al recargo por trabajo de horas extraordinarias, fue declarado con lugar, ya que de los recibos de pago consignados en autos del folios 43 al 71, 82 al 110 y 121 al 145 de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que se generaron, siendo carga de la prueba del demandado demostrar el pago de la totalidad de tal concepto, lo cual no cumplió.
Así las cosas, el Juez de Juicio ordenó el pago del mismo por el salario indicado en el libelo, más el recargo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Dicha norma establece como recargo para el pago de las horas extraordinarias el 50% del valor de la hora trabajada en jornada ordinaria; pero debió el Juez de la recurrida considerar que de autos no se desprendía la autorización del Inspector del Trabajo para laborar horas extras, por lo que el recargo debe duplicarse, correspondiendo el 100% del valor de la hora ordinaria, a tenor de lo previsto en el Artículo 182 eiusdem.
Por consiguiente, se declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica el fallo apelado, solo respecto a las horas extras que deberá pagarse con el 100% del recargo, debiendo descontar lo pagado en los recibos insertos en el expediente ya valorados. Así se decide.
En consecuencia, se confirma el resto de la decisión de primera instancia, la cual queda reproducida en los siguientes términos:
[…] Delatan los actores que laboraron para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., en el caso del ciudadano RONALDO RODRIGUEZ, inicio a laborar desde el 28-06-2012 hasta el 30-12-2013, culminando por renuncia voluntaria; en el caso del ciudadano JAVIER JESÚS LÓPEZ, inicio a laborar desde el 31-10-2012 hasta el 19-12-2013, culminando por renuncia voluntaria, tal como fue reconocido y acordado en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Sustanciación, verificando este Juzgador del aservo probatorio que el vínculo laboral solo se desarrolló con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., sin existir pruebas que demuestren algún tipo de relación con las personas naturales ciudadanos ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARILE VARGAS, por lo que se declara sin lugar la demanda en contra de las mismas, quedando solo como parte obligada al pago de lo condenado en el presente fallo la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. Así se establece.-
[…]
De los beneficios reclamados:

En cuanto a las horas extras:

Primigeniamente debemos tener claro que el actor RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL ampliamente identificado quedó evidenciado que comenzó a laborar desde el día 28/06/2012 en un horario de 24 horas por 24 horas en base a siete (7) días efectivo y siete (7) días de descanso, hasta el día primero de julio del 2013, cambiando en esa oportunidad a laborar en turno de 12 horas efectivas también siete (7) días y 12 horas de descanso por siete (7) consecutivos hasta el término de la relación laboral 30/12/2013. Asì se establece.-

De igual forma, con referencia al accionante JAVIER JESÙS LÒPEZ, quedó evidenciado que comenzó a laborar desde el día 31/10/2012 en un horario de 24 horas por 24 horas en base a siete (7) días efectivo y siete (7) días de descanso, hasta el día primero de julio del 2013, cambiando en esa oportunidad a laborar en turno de 12 horas efectivas también siete (7) días y 12 horas de descanso por siete (7) consecutivos hasta el término de la relación laboral 19/12/2013. Así se establece.-

Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que la norma sustantiva del trabajo en su artículo 175, establece un horario especial para los trabajadores que prestan el servicio con el cargo de vigilante, como los que ocupan al Juzgado, en tal sentido se observa, que los trabajadores laboraban en base a ocho (08) semanas, una jornada mayor de cuarenta (40) horas, lo que se traduce que se debe cancelar el tiempo extra como lo establece el mencionado postulado, es decir, que se deberá multiplicar la cantidad e joras que prestó cada trabajador en cada jornada, por las jornadas efectivas y las que excedan de cuarenta horas semanales durante las ocho (08) semanas, se le deberá aplicar el recargo establecido en el Articulo 118 eiusdem [en conexión con el Artículo 182 LOTTT], lo cual se determinará por experto contable de conformidad con el Artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, debiéndosele deducir las cantidades dinerarias adelantadas que se reflejan por estos conceptos en los recibos e pago que van del folio 43 al 71 de autos. Asì se establece.-

Sábados, Domingos y Días Feriados:
Tal como quedó determinado para cada uno de los periodos laborados por los actores, aprecia este Juzgador que el actor RONALDO FRANCISCO RODRIGUEZ MONTIEL ampliamente identificado quedó evidenciado que comenzó a laborar desde el día 28/06/2012 en un horario de 24 horas por 24 horas en base a siete (7) días efectivo y siete (7) días de descanso, hasta el día primero de julio del 2013, cambiando en esa oportunidad a laborar en turno de 12 horas efectivas también siete (7) días y 12 horas de descanso por siete (7) consecutivos hasta el término de la relación laboral 30/12/2013. Asì se establece.-

De igual forma, con referencia al accionante JAVIER JESÙS LÒPEZ, quedó evidenciado que comenzó a laborar desde el día 31/10/2012 en un horario de 24 horas por 24 horas en base a siete (7) días efectivo y siete (7) días de descanso, hasta el día primero de julio del 2013, cambiando en esa oportunidad a laborar en turno de 12 horas efectivas también siete (7) días y 12 horas de descanso por siete (7) consecutivos hasta el término de la relación laboral 19/12/2013. Así se establece.-

Los trabajadores laboraban en base a ocho (08) semanas, incorporándose a sus labores los jueves conforme a lo determinado anteriormente por el Tribunal, coincidiendo la jornada con los días establecidos en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue verificado, por lo que deberá considerarse lo establecido en el Artículo 119 eiusdem, aplicándole el recargo establecido en el Artículo 120 eiusdem, lo cual se determinará por experto contable de conformidad con el Artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, debiéndosele deducir las cantidades dinerarias adelantadas que se reflejan por estos conceptos en los recibos e pago que van del folio 43 al 71 de autos. Asì se establece.-

En otro plano, en lo que respecta a los beneficios de los trabajadores, se observa del análisis de los medios de pruebas promovidos por la parte actora los cuales rielan del folio 43 al 71, los cuales comparados con los promovidos por la parte accionada que rielan del folio 82 al 109 y del folio 121 al 144, contentivos de recibos de pago correspondientes al período de duración de la relación de trabajo, documentales a las que se les otorgó pleno valor probatorio, de los cuales luego de la revisión exhaustiva, se aprecia que el salario devengado por los trabajadores, superaba a los aumentos periódicos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debido a la parte variable del salario, la cual era incidida por los incrementos generados por la labor del accionante, y sin verificarse en autos que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., haya cumplido con la obligación del pago que le adeudan por motivo de sus prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como ya se dijo, por lo que se condena a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., al pago de las acreencias para el ciudadano RONALDO RODRIGUEZ, desde el 28-06-2012 hasta el 30-12-2013, fecha última en la cual culminó en vínculo por renuncia voluntaria del actor; en el caso del ciudadano JAVIER JESÚS LÓPEZ, desde el 31-10-2012 hasta el 19-12-2013, quien renunció voluntariamente, pago que deberá realizar la sociedad mercantil supra mencionada, de la forma como se indicará más adelante. Así se establece.-

Causa de la terminación de la relación de trabajo:

El actor indica en el libelo que presentó carta de renuncia, documentales que se encuentran agregadas a los autos, alegando motivos de una supuesta renuncia justificada, los cuales no encuadran con los supuestos establecidos en el Artículo 80 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, aunado al acuerdo celebrado por las partes, en el cual convinieron que el motivo de la terminación del vínculo laboral fue RENUNCIA VOLUNTARIA, por lo que a los pedimentos de los accionantes, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, de declaran improcedentes. Así se decide.-

Beneficio de alimentación:
Este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva en el material probatorio aportado se verificó, que se encuentran consignados recibos por pago e beneficios de alimentación suscritos entre las partes por lo que tal concepto fue pagado durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que debe declararse improcedente el mismo. Asì se establece.-

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A., al pago de las prestaciones sociales a los actores ciudadanos RONALDO RODRIGUEZ y JAVIER JESÚS LÓPEZ, como quedó determinado anteriormente, en el periodo comprendido desde el 28-06-2012 hasta el 30-12-2013 y desde el 31-10-2012 hasta el 19-12-2013; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario que se determinara en líneas posteriores; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

2.- Determinación del salario.

Visto que el régimen jurídico aplicable a los actores es el de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigencia bajo la cual culminó la relación laboral, considera este Juzgador, tal como fue solicitado una diferencia la cual no fue cancelada, incidiendo la misma sobre el cálculo de las prestaciones sociales y algunos de los conceptos demandados, apreciándose de las documentales aportadas, a saber, recibos de pago correspondientes al periodo de duración de la relación de trabajo, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se encontraban por encima del salario decretado por el Ejecutivo Nacional entre los años 2.012 y 2013, tomando como referencia los recibos de pago para el cálculo, añadiendo el incremento de la parte variable generada por el accionante en forma periódica, conforme a los Artículos 182, 184 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a las horas extras, jornada laborada en horario nocturno, sábados-domingos-feriados laborados, lo cual quedó determinado el salario alegado en el libelo de demanda, el cual fue admitido en el escrito de contestación de la parte accionada establecido en DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.973,00), verificando este Juzgador la existencia de una diferencia salarial, la cual no fue pagada a los actores, por lo que tal como quedó determinado una vez calculada las horas extras y los domingos y feriados laborados, laborados por los actores, dicho salario será considerado para el cálculo de las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones incluyendo las fraccionadas, lo cual se determinará por experto contable de conformidad con el Artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, debiéndosele deducir las cantidades dinerarias adelantadas que se reflejan por estos conceptos en los recibos e pago que van del folio 43 al 71 de autos. Asì se establece.-

Ávida [sic.] cuenta, para la determinación los cálculos de los conceptos anteriores, este Tribunal mediante un esfuerzo cognitivo, a los fines de verificar la coincidencia del horario acordado por las partes, realizó un análisis de forma periódica para el caso de cada uno de los actores, de la siguiente forma:

El ciudadano RONALDO RODRIGUEZ, inicio su labor en fecha 28-06-2012, en jornada diurna, según lo referido por las partes en el acuerdo celebrado ante el Juzgado de Sustanciación, haciendo referencia a que laboraba en turnos de 24 horas por 24 horas, es decir, laboraba un día completo, siendo relevado por otro vigilante, en días intermedios hasta cumplirse siete (07) días, librando los siete (07) días posteriores, e iniciar nuevamente la misma labor de forma periódica, resultando que el accionante laboró en las semanas correspondientes, al 28-06-2012 (jornada diurna), como ya se dijo, jueves 12-07-2012 (jornada nocturna), 26-07-2012 (jornada diurna), 09-08-2012 (jornada nocturna), 23-08-2012 (jornada diurna), 06-09-2012 (jornada nocturna), 20-09-2012 (jornada diurna), 04-10-2012 (jornada nocturna), 18-10-2012 (jornada diurna), 01-11-2012 (jornada nocturna), 15-11-2012 (jornada diurna), 29-11-2012 (jornada nocturna), 13-12-2012 (jornada diurna), 27-12-2012 (jornada nocturna), esto en lo que corresponde al año 2012, continuó en el año 2013, en fecha 10-01-2013 (jornada diurna), 24-01-2013 (jornada nocturna), 07-02-2013 (jornada diurna), 21-02-2013 (jornada nocturna), 07-03-2013 (jornada diurna), 21-03-2013 (jornada nocturna), 04-04-2013 (jornada diurna), 18-04-2013 (jornada nocturna), 02-05-2013 (jornada diurna), 16-05-2013 (jornada nocturna), 30-05-2013 (jornada diurna), siendo esta la última jornada en la que laboró en horario de 24 horas por 24 horas, iniciándose en la semana correspondiente al 13-06-2013 (jornada nocturna), con horario de 12 horas por 12 horas, lo cual fue acordado por las partes, seguidamente, en fecha 27-06-2013 (jornada diurna), 11-07-2013 (jornada nocturna), 25-07-2013 (jornada diurna), 08-08-2013 (jornada nocturna), 22-08-2013 (jornada diurna), 05-09-2013 (jornada nocturna), 19-09-2013 (jornada diurna), 03-10-2013 (jornada nocturna), 17-10-2013 (jornada diurna), 31-10-2013 (jornada nocturna), 14-11-2013 (jornada diurna), 28-11-2013 (jornada nocturna), 12-12-2013 (jornada diurna), y como última semana la del Jueves 26 de diciembre de 2013, laborando los días, viernes 27, sábado 28, domingo 29 y lunes 30 de diciembre de 2013, siendo esta última fecha referida, en la cual el actor presentó carta de renuncia, terminando el vínculo laboral con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. Así se establece.-

Seguidamente, en lo que respecta al ciudadano JAVIER JESÚS LÓPEZ, inicio su labor en fecha 31-10-2012, en jornada diurna, según lo referido por las partes en el acuerdo celebrado ante el Juzgado de Sustanciación, bajo la misma mecánica de trabajo, haciendo referencia a que laboraba en turnos de 24 horas por 24 horas, es decir, laboraba un día completo, siendo relevado por otro vigilante, en días intermedios hasta cumplirse siete (07) días, librando los siete (07) días posteriores, e iniciar nuevamente la misma labor de forma periódica, resultando que el accionante laboró en las semanas correspondientes, al 31-10-2012 (jornada diurna), como ya se dijo, continuando el jueves 01-11-2012 (jornada nocturna), 15-11-2012 (jornada diurna), 29-11-2012 (jornada nocturna), 13-12-2012 (jornada diurna), 27-12-2012 (jornada nocturna), esto en lo que corresponde al año 2012, continuó en el año 2013, en fecha 10-01-2013 (jornada diurna), 24-01-2013 (jornada nocturna), 07-02-2013 (jornada diurna), 21-02-2013 (jornada nocturna), 07-03-2013 (jornada diurna), 21-03-2013 (jornada nocturna), 04-04-2013 (jornada diurna), 18-04-2013 (jornada nocturna), 02-05-2013 (jornada diurna), 16-05-2013 (jornada nocturna), 30-05-2013 (jornada diurna), siendo esta la última jornada en la que laboró en horario de 24 horas por 24 horas, iniciándose en la semana correspondiente al 13-06-2013 (jornada nocturna), con horario de 12 horas por 12 horas, lo cual fue acordado por las partes, seguidamente, en fecha 27-06-2013 (jornada diurna), 11-07-2013 (jornada nocturna), 25-07-2013 (jornada diurna), 08-08-2013 (jornada nocturna), 22-08-2013 (jornada diurna), 05-09-2013 (jornada nocturna), 19-09-2013 (jornada diurna), 03-10-2013 (jornada nocturna), 17-10-2013 (jornada diurna), 31-10-2013 (jornada nocturna), 14-11-2013 (jornada diurna), 28-11-2013 (jornada nocturna), y como última semana la del Jueves 12-12-2013 (jornada diurna), laborando los días, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de diciembre de 2013, siendo esta la última semana que laboró el actor, presentando en fecha 19 de diciembre de 2012, carta de renuncia, terminando el vínculo laboral con la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. Así se establece.-

Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Norma Sustantiva del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

13- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente, folios 43 al 71, 82 al 110 y 121 al 145 de la primera pieza. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2014-651.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia en los términos explanados en la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de abril de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

JMAC/ eap