P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-243 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCOS DILCIO AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.097.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 3.978.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 04, Tomo 11-A, de fecha 18 de marzo de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAULO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 69.770.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 23 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-349.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 23 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual negó pronunciarse sobre la impugnación de la experticia interpuesta por la parte demandada por considerarla extemporánea (folios 3 y 4).
La accionada interpuso recurso de apelación en fecha 02 de marzo de 2015 (folio 5), el cual se admitió en un efecto por el Juez de Ejecución (folio 1), remitiéndose el asunto a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de marzo de 2015 y fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación (folio 66).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 08 de abril de 2015, compareció la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 67 al 69).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
Expuso la parte recurrente que la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa incluyó conceptos que se habían pagado, sin tomar en cuenta lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior. Señala que si bien es cierto no se impugnó la misma dentro del lapso previsto, el Juez debió revisar la experticia, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo controlarse la actividad del experto, como lo ha establecido la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que se realice nueva experticia de acuerdo a los parámetros establecidos por la sentencia definitivamente firme.
Para decidir este Juzgador observa:
Consta en autos al folio 63 escrito presentado por la demandada en fecha 13 de febrero de 2015, en el que expone al Juez de Ejecución que la experticia no acoge la aclaratoria de sentencia dictada por el Juez Superior que conoció en apelación, es decir, no integrar a los cálculos conceptos que se pagaron y que la decisión reconoce, solicitando que se practique nueva experticia que corrija la situación.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, la Juez de la Ejecución manifestó que ya habían transcurrido los lapsos previstos en la Ley y que negaba lo solicitado por la parte demandada (folios 3 y 4); y apelada dicha decisión (folio 5), se oyó en un solo efecto (folio 6).
Al respecto establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que mediante experticia complementaria del fallo se podrá determinar las cantidades a pagar, considerando los puntos establecidos en la decisión definitivamente firme que servirán de base a los expertos, actividad que debe ser controlada por el Juez de Ejecución, con facultad de fijar definitivamente su estimación, mediante el decreto de ejecución.
Igualmente, el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil da facultad al Juez de la Ejecución a disponer de lo conveniente para determinar la cantidad líquida de dinero a ejecutar al momento de dictar el decreto de ejecución forzosa de la sentencia.
Ahora bien, observa quien Juzga que, a pesar de que la parte demandada no impugnó la experticia complementaria del fallo en la oportunidad legalmente prevista, éste acto realizado por un auxiliar de justicia no puede sustituir o modificar la decisión objeto de ejecución, por lo que el Juez mantiene el deber de revisar sus términos y fijar si obedecen a lo decidido de manera definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Artículo 257 Constitucional.
Así las cosas, en el auto objeto de apelación, el Juez debió, además de indicar la extemporaneidad de la impugnación, advertir a la parte que en el decreto de ejecución se establecería si la experticia complementaria del fallo se ajustaba a lo decidido y establecer, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el monto a pagar para luego proceder a la ejecución forzosa, conforme lo establece el Artículo 527 eiusdem.
En los términos expuestos en los párrafos precedentes, el auto recurrido no causa gravamen irreparable a la parte y no se debió oír la apelación aquí interpuesta, en los términos previstos en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que la determinación final del Juez, con base a la experticia complementaria del fallo es la que tiene apelación, a tenor del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, es evidente que la Juez de Primera Instancia en el auto recurrido hizo énfasis en los aspectos meramente formales y temporales, sin tomar en consideración el principio de tutela judicial efectiva y de transparencia, previstos en el Artículo 26 del Texto Constitucional, por lo que se declara nula la decisión apelada, a tenor del Artículo 25 eiusdem.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y se ordena a la Juez de Ejecución tramitar el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley y establecer el alcance y legalidad de la experticia complementaria del fallo, en consonancia con la sentencia definitivamente firme de la presente causa, la cual deberá efectuar al momento de emitir el respectivo decreto de ejecución. Así se decide.


D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y SE ANULA el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de febrero de 2015, conforme lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional; por lo que se declara nula la decisión apelada, a tenor del Artículo 25 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena al Juez de Primera Instancia a tramitar el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley y establecer el alcance y legalidad de la experticia complementaria del fallo, en consonancia con la sentencia definitivamente firma de la presente causa, la cual deberá efectuar al momento de emitir el respectivo decreto de ejecución, a tenor de lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de abril de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria