P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-267 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: MECATECNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N° 10, folio 52, tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: WILMER PÉREZ y ROSANA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.787 y 226.561, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de marzo de 2015, que negó el recurso de apelación ejercido.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de marzo del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido en primera instancia en el asunto Nº KP02-L-2014-1462 (folios 1 y 2), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
El día 31 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, sin incluir las copias que requiere la Ley, por lo que se revisó el expediente principal.
Estando en el lapso previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala la recurrente, que el día pautado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que el Juez, en vez de decretar el desistimiento del procedimiento, suspendió el acto para otorgar a las partes tres (3) días de despacho para ejercer el control de la competencia subjetiva del Juez, por abocarse al asunto en dicho momento (folio 3).
De dicho pronunciamiento, se ejerció recurso de apelación, que lo negó la primera instancia, argumentando que se trataba de un auto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable, lo cual no es cierto, según el recurrente, ya que la determinación realizada en dicha acta determina claramente si la pretensión está desistida o no, situación que sí causa gravamen irreparable, por lo que solicita se declare con lugar dicho recurso y se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida.
Para decidir este Juzgado observa:
Establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
En este sentido y considerando el principio de legalidad previsto en la norma anterior, señala el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que de la sentencia definitiva se podrá ejercer recurso de apelación; y negada o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, norma aplicable por analogía para el resto de las decisiones dictadas por el juez del trabajo.
En el presente caso, se observa que el auto que niega oír la apelación ejercida por la demandada se dictó el 11 de marzo de 2015 (folio 5), presentándose el recurso de hecho en fecha 18 de marzo de 2015, como se observa del sello húmedo de la URDD al folio 2; es decir, el quinto día hábil siguiente.
Por lo expuesto, es evidente que el recurso ejercido por la demandada es extemporáneo, siendo forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, conforme lo dispuesto en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ya que el mismo se encuentra extemporáneo, conforme lo previsto en el último aparte del Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de abril de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

JMAC/eap