REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Maturín; 24 de Abril de 2015
CAUSA N°- CJPM-TM5ES-007-10
AUTO ACORDANDO LA REDENCIÒN JUDICIAL
DE LA PENA POR EL TRABAJO.
Vista la constancia de trabajo corrientes en la causa No CAUSA N°- CJPM-TM5ES-007-10, suscrita por el Ciudadano CORONEL, JULIO CESAR BARRETO MENDOZA, Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, correspondiente al ciudadano penado, SOLDADO ® HENDRICK JOSÉ VIVENES LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.730.832, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio la Bandera, Casa S/N, frente a Obras Públicas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° de artículo 570, en grado de Autoría, establecido en el artículo 390, Numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de proceder a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, conforme a lo señalado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO:
Revisada y Analizada la presente causa, en fecha doce (12) de Marzo de 2012, este Tribunal Militar Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al prenombrado penado, en fecha 12 de Julio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la revocatoria, ahora el artículo 500 de la citada norma adjetiva, por incumplir desde el día 18 de Agosto de 2011, una de las condiciones que le fueron impuestas, en el acto de la Audiencia de notificación de dicho beneficio y en el cual el mismo se comprometió a cumplirlas; entre ellas la presentación mensual ante este Tribunal, situación que no fue justificada para el momento de la revocatoria y cuyo incumplimiento es violatorio de la señalada norma, motivo por el cual se hizo necesario y de conformidad con lo previsto en el artículo 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, el recalculo de dicha pena, quedando establecida de la siguiente manera: en fecha 12 de Julio de 2010, se le acordó, previo el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habiendo cumplido hasta la señalada fecha (14 de junio de 2013) CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION, quedándole por cumplir de la pena principal de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, quedando sometido entre otras condiciones a la presentación mensual ante este Tribunal, la cual cumplió desde el mes de Agosto de 2010, hasta el mes de Agosto de 2011; situación de incumplimiento que hizo necesario librar ORDEN DE APREHENSION. Ahora bien, sumando UN (01) AÑO Y UN (01) MES de presentación, más CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION que se mantuvo privado de libertad, hasta el otorgamiento del beneficio, hace un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, sumando CUATRO (04) DIAS DE PRIVACION contados, desde su Aprehensión en fecha 10 de Junio de 2013, hacen un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, que restado a la pena principal, le quedaría por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, la cual culminará el día 07 de Septiembre de 2015, a las 12 de la noche; sin optar el prenombrado penado a ningún otro beneficio, en virtud de la revocatoria en cuestión.
Ahora bien y en vista de la solicitud del penado se observa en la causa que en fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, recibió constancia de trabajo y de buena conducta las cuales cursan en la CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-007-10, que se le sigue al ciudadano penado HENDRICK JOSÉ VIVENES LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.730.832, las cuales reflejan de manera clara los días efectivamente laborados dentro del Departamento de Procesados Militares de Oriente LA PICA, desde el 12 de Junio de 2013, hasta el 10 de Enero de 2014, en un horario comprendido de lunes a viernes y ocho (08) horas diarias, teniendo como resultado MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO (1224) HORAS QUE EQUIVALEN A CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) DIAS, QUE SERÍAN CINCO (05) MESES Y TRES (3) DÍAS DE TRABAJO, asimismo a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo, a los fines de proceder a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, conforme a lo señalado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, daría como resultado DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE TRABAJO, lográndose evidenciar que desde el 14 de junio de 2013 fecha en la cual al penado de autos se le Revoco el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta la fecha del tres (03) de Septiembre de 2014, lleva UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN que descontándolo de la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION que le quedaba para la fecha de la Revocatoria del beneficio, le queda por cumplir UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN y procediendo a descontar los DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE TRABAJO, le quedaría por cumplir al ciudadano penado HENDRICK JOSÉ VIVENES LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.730.832, la pena de NUEVE (09) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, teniendo como fecha probable de finalización de pena el día 29 DE JUNIO DE 2015 A LAS DOCE (12) DE LA NOCHE.
Finalmente a la fecha de hoy 24 de abril del año 2015, se le da la entrada respectiva a las constancias de trabajo, suscritas por el ciudadano CORONEL JULIO CESAR BARRETO MENDOZA, Director del Departamento de Procesados Militares; correspondiente al ciudadano penado, HENDRICK JOSÉ VIVENES LUCES, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.730.832, las cuales reflejan de manera clara los días efectivamente laborados dentro del Departamento de Procesados Militares de Oriente LA PICA, desde el 01 de Julio de 2014, hasta el 30 de Diciembre de 2014, en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho (08) horas diarias, las cuales reflejan los días efectivamente laborados dentro del Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, a saber:
CIENTO TREINTA Y DOS (132) DIAS de trabajo; fundamentado en lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo, resultó SESENTA Y SEIS (66) DÍAS redimidos lo que hace un total de DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de trabajo a redimir de la pena establecida para el 03 de Septiembre de 2014, de NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumando todo hasta la fecha antes mencionada, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias evidencia que el prenombrado penado en la fecha de hoy 24 de Abril de 2015, a las 12:00 horas, logra evidenciar que cumplió con su sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDO:
En razón a los anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley. DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SOLDADO ® HENDRICK JOSÉ VIVENES LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.730.832, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio la Bandera, Casa S/N, frente a Obras Publicas, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 474, 476, 496 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 334 ordinal 6 del Código Orgánico De Justicia Militar y por cuanto el mencionado sub-judice se encuentra privado de su libertad en el Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Así se decide
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese a las partes, háganse las participaciones correspondientes y manténgase la presente causa en el archivo judicial de este tribunal, hasta tanto se resuelva la situación jurídica de los demás penados que pertenecen a la presente causa. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, librándose las participaciones de rigor; se libraron las boletas de notificación respectivas y se libró la boleta de excarcelación a favor del penado en autos.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISÉS EDUARDO MARTÍNEZ CEDEÑO
TENIENTE